República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10779-2016 Radicación n° 67467 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR DE JESÚS MONSALVE ATEHORTÚA dentro de la acción de tutela promovida por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A BBVA S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso eficiente a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Refirió la accionante que el señor Jesús Monsalve Atehortúa promovió demanda ordinaria en contra de esa entidad financiera; que la misma fue avocada en conocimiento por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, bajo el Radicado Nº 2008-322, correspondiendo conocer en segunda instancia a la corporación accionada.
Afirmó que contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 5 de agosto de 2014 se interpuso acción de tutela, la que fue concedida el 11 de diciembre de 2014, profiriéndose por esa Corporación un nuevo fallo que contiene nuevas vías de hecho violatorias de las garantías constitucionales de la entidad. Señala que el Tribunal manifestó que el banco, mediante ejercicios financieros elaborados por un experto por ella, solamente se opuso a la obligación identificada con el número 7065-152676 y que tal afirmación es falsa, pues obra en el expediente constancia de que la entidad financiera se opuso a las dos obligaciones reclamadas en el escrito introductorio, que solicitó aclaración del dictamen y que la Sala simplemente lo pasó por alto o la desechó. Agregó que el accionado afirmó que la actora no objetó el dictamen presentado por la obligación 6075-257176, aportado con la demanda, cuando lo cierto es que sí se objetó la experticia pasando por alto el deber de motivar su fallo sin señalar la razón por la que le restaba valor a la decisión de primera instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2016, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados. (Fl. 275) El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín hizo remisión del expediente con Radicado Nº. 050013100920080032200, mientras que el Tribunal accionado guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2016, resolvió conceder el amparo de tutela y dispuso dejar sin valor y efecto lo dispuesto en el ordinal segundo de la providencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo con intereses que promovió Héctor de Jesús Monsalve Atehortúa contra el BBVA en relación con la condena impuesta por el crédito No. 6075-25176 y ordenó a la referida Corporación que profiriera nuevamente la decisión que en derecho corresponda frente a dicha obligación. (Fls. 287 a 302) III.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante dentro del juicio ordinario y aquí interesada la impugnó, manifestó que el banco accionante ya presentó una acción de tutela por los mismos hechos, a la que se dio cumplimiento por parte del Tribunal al proferir una nueva sentencia como se ordenó en aquella oportunidad, que lo único que podía hacer el banco era iniciar un incidente de desacato.
Agregó además, que lo que la entidad busca con esta nueva acción es otra sentencia que sea más favorable a sus intereses. (Fls. 379 a 383) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conjuntamente, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los Jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en primera instancia conoció de esta acción constitucional contra la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual concedió el amparo deprecado, considera esta Sala, que debe revocarse tal decisión, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
En efecto el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, revisten a la acción de tutela de un carácter subsidiario por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no es del caso bajo estudio, pues si lo pretendido por la entidad financiera que funge como accionante era el pronunciamiento por parte del Tribunal de la objeción presentada por ella frente a la prueba pericial practicada sobre la obligación No. 6075-257176, teniendo en cuenta que el Juez Colegiado indicó que esta no fue objetada, tenía que haber solicitado la adición de la sentencia en los términos del artículo 311 del C.P.C., vigente para aquella data, sin embargo la parte demandada en el proceso ordinario y aquí actora, no hizo uso del medio de defensa con que contaba, sin que pueda decirse que el mismo no resultaba idóneo para lograr el pronunciamiento por parte del fallador de segundo grado sobre ese asunto particular, por el contrario ese era el medio eficaz para hacer valer sus derechos, de los que ahora se duele para procurar su amparo por este excepcional mecanismo desconociendo el postulado de la subsidiariedad que atiende esta acción constitucional.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar negar el amparo solicitado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7