República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10779-2014 Radicación n° 55343 Acta n° 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por TECNODIESEL LTDA contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Solicitó la empresa accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que promovió proceso ordinario contra Suramericana de Seguros para obtener el pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali los negó en sentencia de 15 de marzo de 2013 luego de afirmar que no existía legitimación sustantiva para solicitarlos; que no obstante, en la providencia se especifica su condición de asegurado, «por lo tanto, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio tendría derecho a demandar indemnización de perjuicios…».
Relató que el juzgador no examinó los artículos 1604 y 1608 del Código Civil, que indican que «el asegurador está obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado acredite su derecho ante el asegurador, pero si el pago se produce fuera del plazo mencionado, dicha situación queda regulada por el artículo 1608 del C. Civil, según el cual el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado.
De no ser así, el demandado que se niega a pagar el lucro cesante por no haber cumplido la obligación dentro del plazo pactado estaría en capacidad de alegar en su favor su propia culpa…». Dijo que no se valoraron las pruebas que constataban la mora de la demandada, y que incurrió en culpa in eligendo e in vigilando; que su decisión es incongruente cuando señala que el llamado a reclamar esa pretensión era Leasing Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, pues no fue quien solicitó los servicios a Suramericana.
Afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no analizó debidamente sus argumentos, y en sentencia de 3 de diciembre de ese mismo año la confirmó al establecer que «si bien la demandante figura como asegurada no aparece como beneficiaria, siendo tal circunstancia relevante en la solución del problema planteado». Por lo anterior, solicitó declarar que los accionados incurrieron en «defecto fáctico por vía de hecho», y en consecuencia, revocar las sentencias atacadas, para que en su lugar se concedan las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto de 24 de junio de 2014 admitió la queja, ordenó notificar y correr traslado a las accionadas, comunicó a los intervinientes del proceso objeto de discusión constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción, y reconoció personería al apoderado de la actora (folio 27).
El Tribunal demandado afirmó no compartir los fundamentos de la tutela, pues «es precisamente lo que fue objeto de estudio en la decisión de instancia, concluyéndose que ‘no se acredita, en su lugar, que el contrato de seguro se hubiese incumplido por la tardanza en la entrega del vehículo reparado, por no ser norma contractual dicha clase de indemnización, además de no ser beneficiaria la reclamante’ », por lo que «se respetaron los derechos al debido proceso y defensa de la parte accionante» (folios 36, 37).
Seguros Generales Suramericana S.A. aseveró que «el cobro del deducible fue pactado en la póliza…», por lo que «era a todas luces improcedente que se reconociera esta pretensión al demandante solicitada a título de DAÑO EMERGENTE pues (…) el DEDUCIBLE Y LA FRANQUICIA son obligaciones que la parte asegurada debe soportar cuando se encuentran pactadas…», y de ahí que «cumplió con su obligación indemnizatoria una vez el TALLER EUROCAR consiguió los repuestos y arregló el vehículo…» (folios 77 a 86).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 3 de julio de 2014, negó el amparo; advirtió que no se cumplió el término considerado como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción, y revisó en detalle la fundamentación de los jueces ordinarios, pero no halló un actuar caprichoso. En tal sentido, recordó que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (folios 109 a 117).
El Juzgado contestó la acción de amparo con una reseña de las actuaciones surtidas en las instancias (folios 128 a 130). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; frente al término para interponer la tutela, adujo que debe considerarse que tiene su domicilio por fuera de Bogotá, lo que generó dilaciones para presentarla, «además le debe dar prioridad al hecho de que las pruebas decretadas y practicadas no fueron valoradas por los accionados pues de haberlo hecho el sentido de los fallos atacados serían otros…».
Afirmó que la aplicación del artículo 1088 del Código de Comercio a este caso «no encuentra asidero jurídico, toda vez que no es esa la norma legal que se está utilizando para demostrar este perjuicio pues somos claros en manifestar que el lucro cesante se origina al aplicar…» el artículo 1080 Ibídem, y la justificación de esta indemnización «no tiene su origen en la póliza expedida por SURAMERICANA sino en la RELACIÓN CONTRACTUAL que nace desde el momento en que el automotor entra al taller para reparaciones, las cuales se hicieron, no con la tardanza prevista o no prevista en la póliza de seguros sino en el artículo 1603 del Código Civil…» Finalmente, en cuanto a la legitimación para demandar arguyó que era optativo «ya que la norma autoriza a que lo haga el asegurado o el beneficiario…», y aquí demandó quien recibió directamente los perjuicios causados por la mora del asegurador (folio124 a 127).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, respecto de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Por manera que el tiempo transcurrido entre la decisión judicial de las instancias y la presentación de la tutela permitirá establecer si, en efecto, existió violación de derechos fundamentales, pues el hecho mismo del pasar del tiempo denota la aceptación del contenido de la providencia de los jueces, máxime que estas llevan ínsito el deber ser que materializa la confianza legítima en las instituciones de la administración de justicia y, de contera, la seguridad jurídica, esta última pilar fundamental de la convivencia social, y fin del Estado Social de Derecho.
Desciendo al caso de estudio, observa la Sala que las sentencias que según el actor conculcaron su derecho fundamental al debido proceso, fueron proferidas el 15 de marzo de 2013, y confirmada en segunda instancia el 3 de diciembre siguiente, y el amparo constitucional se presentó el 20 de junio de 2014, cuando habían transcurrido más de 6 meses; dicho lapso no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, sin que sea excusa válida que el domicilio principal de la empresa esté fuera de Bogotá, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Tampoco es dable acoger el argumento del actor, según el cual, debe «dar prioridad al hecho de que las pruebas decretadas y practicadas no fueron valoradas por los accionados pues de haberlo hecho el sentido de los fallos atacados serían otros», pues la tutela no puede convertirse en una tercera instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones desatendidas en los procesos ordinarios, y así dejar de lado las providencias de los jueces de la República, que en este caso, como lo infirió el a quo, no resultan caprichosas ni arbitrarias.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10