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STL10778-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108215 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10778-2024 Radicación n.° 108215 Acta 27 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.

I.

ANTECEDENTES Las ciudadanas María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al patrimonio y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que, el 2 de mayo de 2023, Yaneth Carreño Rodríguez radicó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando el pago de la indemnización administrativa que le había sido reconocida mediante Resolución No. 04102019-402999 de 12 de marzo de 2020 « por el hecho victimizante desplazamiento forzado ».

Sin embargo, ante el silencio de la entidad, presentó acción de tutela en su contra con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña bajo el radicado No. 544983103001-2023-00196-00, autoridad judicial que, en sentencia de 11 de agosto de 2023, concedió el amparo y le ordenó a la accionada dar respuesta de fondo, clara y concreta a la petición, « en la que habrán de indicarle la fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la indemnización administrativa, información que le brindará independientemente de si resultó o no priorizada ».

Inconforme con la anterior determinación, la Unidad de Víctimas presentó impugnación, la cual fue conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, el 29 de septiembre de 2023, confirmó en su integridad la decisión impugnada. En vista de que se no se había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, la accionante en aquel asunto presentó incidente de desacato, en virtud del cual el juzgado de conocimiento, con proveído de 24 de noviembre de 2023, dispuso:

PRIMERO: ABRIR INCIDENTE DE DESACATO en contra de las doctoras Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas doctora Patricia Tobón Yagarí, y la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, directora Técnica de Reparación de la Unidad, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. […] En comunicación de 27 de noviembre de 2023, la UARIV indicó, entre otras cosas, que había una carencia actual de objeto por hecho superado dado que la respuesta al accionante había sido clara, precisa y congruente con lo solicitado y que se había resuelto de fondo la petición. Por lo tanto, solicitó que se tuvieran en cuenta las actuaciones administrativas desplegadas para acreditar el cumplimiento a la orden judicial y que se permitiera a la entidad el desarrollo del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

Igualmente, solicitó se declarara la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo judicial, dado que la accionante no había sido priorizada para recibir el pago de la indemnización administrativa y tampoco había demostrado tener alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la citada resolución y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021.

Asimismo, sostuvo que, con la aplicación del método técnico de priorización se determinó que, no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria ni informar o indicar la fecha en que se haría dicho pago. A través de proveído de 11 de diciembre de 2023, y con fundamento en que la entidad accionada no había demostrado el acatamiento del fallo en lo concerniente a la indicación de la fecha razonable y/o aproximada del desembolso de la indemnización tras argumentar que existía imposibilidad jurídica para cumplir con el mandato del juez constitucional, el juzgado resolvió:

SEGUNDO: SANCIONAR a las doctoras PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, directora general y técnica de reparación de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000,oo M.L.), a favor de LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, por desacato a la sentencia de tutela dictada en la presente acción. El valor de la multa deberá cancelarse dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en el Banco Agrario de Colombia Cuenta No 3-0820-000640-8 convenio 13474 Multas y Rendimientos a nombre de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta.

TERCERO: ORDENAR remitir copias de esta providencia y demás piezas pertinentes a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue a las sancionadas por el posible punible de fraude a resolución judicial o las demás en los que pudieron verse incursas por el incumplimiento al fallo de tutela del 28 de febrero de 2023.

CUARTO: CONMINAR a las sancionadas para que no vuelvan a incurrir en hechos que puedan constituir incumplimiento de fallos de tutela. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta conoció del incidente de desacato en grado jurisdiccional de consulta y, con proveído de 14 de diciembre de 2023, confirmó la decisión. A través de memorial allegado al despacho el 19 de febrero de 2024 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la inaplicación de la sanción, la cual fue desestimada mediante providencia de 22 de febrero de 2024, petición que fue reiterada el 26 de febrero siguiente, sin embargo, el 4 de marzo del mismo año, el despacho resolvió que debían estarse a lo resuelto en el auto que en anterior oportunidad había negado dicha pretensión. Las accionantes alegaron que, a pesar de allegaron escritos, tanto al juzgado como al Tribunal, indicando la imposibilidad de dar a la accionante una fecha probable para el pago de los recursos, puesto que podría incumplirse por falta de capacidad presupuestal, y que dieron a conocer todos los procedimientos administrativos realizados en igualdad de condiciones que otras víctimas del conflicto armado, inclusive, validando si la accionante contaba con algún criterio de priorización para el pago de los recursos de manera anticipada, las autoridades accionadas decidieron sancionarlas.

Cuestionaron que el Juzgado insistiera en que no se había acreditado el cumplimiento de la orden judicial al no haber señalado la fecha de pago de los recursos, desconociendo la imposibilidad jurídica de comprometer vigencias fiscales futuras a cargo de la unidad para las víctimas. Reclamaron que la falta de fijación de fecha cierta no era un capricho de la UARIV, sino que obedecía al procedimiento administrativo adoptado por indicaciones de la Corte Constitucional, específicamente, en cumplimiento de lo dispuesto « en el Auto 206 de 2017 [en el que] la Corte Constitucional hizo un llamado a los jueces de la Republica (sic) para que no ordenaran la fijación de fechas de pago futuras ni fechas ciertas de pago » y menos el pago efectivo de los recursos, dada la falta de capacidad presupuestal, máxime en favor de personas como la accionante, quien no cuenta con criterios de priorización. En virtud de lo anterior, para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución No. 1049 de 2019, que como se explicó previamente, el procedimiento establece que para la fase de entrega, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, procede el reconocimiento de la indemnización, siempre y cuando la víctima acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

Con fundamento en ello, se infiere, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a los juzgadores de primera y segunda instancia, i) inaplicar la sanción por desacato impuesta en la providencia de 11 de diciembre de 2023, confirmada el 14 del mismo mes y año; ii) modular la orden proferida el 11 de agosto de 2023, en la que se concedió el amparo a Yaneth Carreño Rodríguez en relación con la fecha de la entrega de la indemnización y la aplicación y iii) comunicar el levantamiento de la sanción a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de investigación disciplinaria y pecuniaria.

Como medida provisional solicitó la suspensión de la ejecución de las órdenes contenidas en la providencia de 11 de diciembre de 2023, donde se impuso sanción de multa de un (1) SMLMV y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, así como los procesos que en virtud de dicha orden cursen en su contra ante la jurisdicción coactiva de la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió inicialmente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual, emitió sentencia el 23 de abril del año en curso declarando improcedente la solicitud de amparo. La anterior determinación fue impugnada por la parte actora, razón por la cual el asunto fue remitido a la Sala de Casación Civil Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, con providencia de 23 de mayo de la presente anualidad, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio comoquiera que la acción de tutela se hacía extensiva al Tribunal, razón por la cual ordenó que el asunto fuera sometido a reparto ante la misma Sala.

Una vez se llevó a cabo el respectivo trámite, mediante auto de 30 de mayo de 2024, la Homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los intervinientes en el incidente de desacato para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y manifestó que exigirle a la unidad de víctimas que informe a los desplazados por la violencia la fecha razonable y/o aproximada en que tendrá lugar el desembolso de la indemnización administrativa no era una cuestión de capricho o de un actuar tozudo sino un obrar respetuoso de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que propende por que se les garantice de forma íntegra su derecho fundamental al debido proceso.

Agregó que lo único que se está exigiendo es que se informe una fecha razonable, aproximada o probable en la que tendría lugar el pago, lo que no es igual a que se efectúe el mismo y lo que tampoco descarta que, si por fuerzas de las circunstancias, esa fecha en el futuro varía, se le deba informar a las víctimas esa variación. En todo caso, lo que se busca es reducir el grado de incertidumbre e indeterminación con respecto al momento en que tendrá lugar la entrega de la indemnización administrativa.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de junio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión fue producto de una interpretación razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la negativa, la parte accionante la impugnó, para el efecto reiteraron los argumentos planteados en el escrito de tutela y añadieron que el Consejo de Estado, en un caso de iguales contornos al que ocupa la atención, dejó sin efectos la sanción impuesta por desacato, como sustento, relacionó el expediente identificado con radicado No. « 11001031500020240058600 ».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que, se ordene a los juzgadores de primera y segunda instancia, i) inaplicar la sanción por desacato impuesta en la providencia de 11 de diciembre de 2023, confirmada el 14 del mismo mes y año; ii) modular la orden proferida el 11 de agosto de 2023, en la que se concedió el amparo a Yaneth Carreño Rodríguez en relación con la fecha de la entrega de la indemnización y la aplicación y iii) comunicar el levantamiento de la sanción a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de investigación disciplinaria y pecuniaria.

Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, la Sala hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 14 de diciembre de 2023, por ser esta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.

Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, resulta menester que: 1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada. 2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato. 3.

Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas. En el caso bajo estudio, se tiene que: 1. La providencia de 14 de diciembre de 2023, que resolvió el trámite del incidente de desacato, se encuentra ejecutoriada. 2. Durante el trámite de desacato la parte accionante ha manifestado la imposibilidad de cumplir con la orden de tutela; sin que en esta súplica se pida una prueba nueva o que haya sido ajena al incidente.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fueron sancionadas en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestionan un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) Identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 14 de diciembre de 2023 y la acción de tutela se presentó en el mes de abril del año en curso.

Sin embargo, no se encuentra satisfecho dicho presupuesto frente a la pretensión encaminada a que se modulen los efectos del fallo de tutela en virtud del cual se promovió el incidente de desacato que motivó la presente solicitud de resguardo toda vez que tal determinación fue emitida el 11 de agosto de 2023. (viii) Ahora bien, la solicitud de modulación de la orden proferida el 11 de agosto de 2023, en relación con la fecha de la entrega de la indemnización y la aplicación, tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que dicho expediente fue remitido a la Corte Constitucional, al cual le fue asignado el número de radicado T9802227, encontrando que, con auto de 18 de diciembre de 2023, no fue seleccionado el expediente para su revisión, asunto frente al cual se advierte que la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección ni de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.

Lo anterior porque la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Ahora bien, en cuanto a las criticas elevadas contra el incidente de desacato, se encuentra satisfecho el aludido requisito, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Verificado lo anterior, advierte la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto del estudio del asunto aparece innegable la vulneración al debido proceso de las accionantes, en cuanto el tribunal convocado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la promotora del amparo.

El máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU072-2018, explicó que el defecto fáctico: Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario.

La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.

Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…)precisándose que:  “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.” Así, al efectuar la revisión de la decisión cuestionada se advierte que el juez colegiado hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite por desacato, posteriormente, estableció como marco normativo y jurisprudencial con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia CC T-271-2015.

Con fundamento en lo anterior, al descender al caso concreto precisó que, […] si bien la entidad la accionada aportó el oficio de fecha 22 de noviembre de 2023, de su contenido se observa que en nada resuelve lo pedido por la accionante, pues le informó que “(…) aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2023; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 3090514-13738001, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado”; y que “Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2023, la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización en el trascurso del año 2024, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente”; actuación que no acredita que se haya dado cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela […].

Al respecto, al revisar el comunicado de 22 de noviembre de 2023, la Sala evidencia una indebida valoración por parte del juzgador, debido a que en él se indicó a la petente, que la respuesta a su solicitud se había hecho por medio de la Resolución 04102019-402999 de 12 de marzo de 2020, en la que se le reconoció la indemnización administrativa y se le precisó que aplicaría el método técnico de priorización; le explicó en qué consistía el mismo, pero que, una vez aplicado, el resultado no había sido favorable, por lo que en el transcurso de 2024 se aplicaría y se le informaría el resultado, y frente a la fecha cierta de pago, le dijo que, Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución No. 04102019-402999 - del 12 de marzo de 2020, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización, el cual le será notificado personalmente una vez se expidan los oficios de resultados tras la aplicación que se realizará en el transcurso del año 2024.

En relación con lo anterior, esta Sala considera que la orden impartida sobre el turno para la materialización del derecho es de imposible cumplimiento, por las razones que se exponen a continuación: En el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa « propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento » y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación, es por eso que en el numeral 7º del mencionado auto ordenó […] al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento En cumplimiento de lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, mediante la cual, adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, por lo que en ese acto administrativo se indicó que se priorizará el pago de la indemnización a quienes se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, condiciones que son definidas en ese mismo acto administrativo (edad, enfermedad, discapacidad ).

Igualmente, en la resolución en comento, se creó el método de priorización, el cual, según lo establecido en su artículo 17, tiene por objeto « generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia ».

Lo anterior significa que, en consideración a que, por un lado, el pago de las indemnizaciones está sujeto a la cantidad de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de la nación y, por otro, cada año se emiten nuevos actos administrativos que reconocen esa indemnización a nuevos ciudadanos, la metodología debe aplicarse anualmente, para lo cual, se tiene en cuenta la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Así las cosas, la única lista cierta es la que arroja la aplicación de la metodología al universo de víctimas que cuentan con acto administrativo de reconocimiento con corte a 31 de diciembre del año anterior, a quienes se les aplican los criterios de priorización, para luego distribuir, entre las personas priorizadas, el presupuesto asignado para ese año hasta que se agoten los recursos.

De esa manera, prever una fecha aproximada para la entrega de la indemnización al peticionario no es posible, dado que la inclusión o no en la lista de priorizados para el siguiente año depende de factores ajenos a la entidad y más aún a las sancionadas, tales como la cantidad de personas que van a obtener el reconocimiento de la indemnización, que entrarán a engrosar la lista de aquellas que ya la tenían reconocida (lo cual solo se sabe cuando llegue la fecha de corte), el presupuesto asignado a la entidad para ese propósito (lo cual solo se conoce a finales de cada año para el año siguiente) y el número de personas que tienen condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Se reitera que, esa explicación fue dada por la entidad a la peticionaria en el comunicado de 22 de noviembre de 2023 y en el memorial presentado ante el despacho el día inmediatamente posterior, en donde también le dejó claro que no resultó favorecida para integrar la lista de priorizados, por lo que sería incluida en la aplicación de la metodología del 2024.

De otro lado, encuentra esta Sala que en la sentencia criticada la autoridad judicial no acreditó que la sancionada hayan actuado con negligencia o dolo en el incumplimiento del fallo de tutela, sino que se limitaron a mencionar que el elemento subjetivo debía presentarse, pero no argumentaron la forma en la que se configuró. Finalmente, en lo relativo a que se ordene al Juzgado comunicar el levantamiento de la sanción a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de investigación disciplinaria y pecuniaria, es menester precisar que aquello escapa de la órbita del presente trámite constitucional, esto, comoquiera que la resolución de tales requerimientos se encuentra reservada al juez natural, razón por la cual, la parte accionante deberá entablar dicha solicitud ante las referidas autoridades.

Por las razones expuestas, se amparará el derecho al debido proceso de la accionante; se dejará sin efectos jurídicos la providencia de 14 de diciembre de 2023 emanada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del trámite incidental promovido por Yaneth Carreño Rodríguez; y se ordenará a esa autoridad que en un término de diez días (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones establecidas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DEJAR sin efectos jurídicos la providencia de 14 de diciembre de 2023 emanada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del trámite incidental promovido por Yaneth Carreño Rodríguez, y, en su lugar, se ORDENA a esa autoridad que en un término de diez días (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones establecidas.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ ACLARO VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ ACLARO VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00