CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94209 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10778-2021 Radicación n.° 94209 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DIANA MARCELA VARGAS CAICEDO contra el fallo del 7 de julio de 2021, dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La señora Diana Marcela Vargas Caicedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada Refirió que formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el Juzgado Promiscuo de Agua de Dios, la Inspección de Policía de Agua de Dios y el IGAC; que el asunto lo conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca bajo el radicado n.° 25000221300020210008200, despacho que el 15 de marzo de 2021 negó el amparo; que recurrida la decisión la Sala de Casación Civil declaró la nulidad por falta de integración del contradictorio; que una vez se rehízo la actuación, el 12 de mayo se le notificó el nuevo fallo en el mismo sentido; que impugnó la sentencia el 20 de mayo siguiente a las 4:54 pm, sin embargo el 21 posterior la colegiatura la rechazó por extemporánea.
Que contra esa determinación el 11 de junio de 2021 interpuso recurso de súplica, el que fue rechazado el 17 de junio de esta anualidad; que el argumento de la colegiatura para rechazar la impugnación, fue que no se presentó dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591, lo que desconoce lo establecido en el Decreto 806 de 2020 en relación con que contaba con dos días más desde que recibió la notificación para presentar la impugnación, oportunidad en la que se radicó por correo electrónico el recurso.
Con fundamento en lo expresado, solicitó que se protejan los derechos reclamados y se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que le de trámite a la impugnación formulada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 24 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el señor Mario Fernando Longas Lozada intervino en el trámite constitucional y refirió que son muchas las tutelas que la señora Diana Marcela Vargas Caicedo ha presentado dentro del proceso de restitución de inmueble de su propiedad, dentro del que se dictó sentencia que se encuentra ejecutoriada; que la impugnación interpuesta en la tutela que se cuestiona, se presentó fuera de término y por ello se rechazó por extemporánea.
La colegiatura accionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de julio de 2021 negó el resguardo, tras considerar razonable la decisión reprochada. IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante, para lo cual insistió en los planteamientos iniciales, precisando que la impugnación la radicó por el canal electrónico dispuesto por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, el 20 de mayo de 2021 a las 4:56 pm, en horario hábil y el correo lo recibió el oficial mayor de la corporación ese día a las 5:20 de la tarde.
El 12 de agosto de 2021, se requirió a la autoridad accionada para que compartiera la carpeta digital de la acción constitucional objeto de reparo, a fin de verificar la actuación criticada. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados, no obstante, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
La inconformidad de la reclamante, se centra en la negativa de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca de conceder la impugnación formulada contra la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2021, radicado 25000221300020210008200 y notificado a la accionante el 12 siguiente. Entonces, como se cuestiona «el trámite» que dio lugar a esta tutela, para resolver el asunto, se abordará el análisis de las exigencias de tutela contra tutela definidas por la Corte Constitucional, en la CC SU-627-2015, reiterados en la CC SU-118-2018; se indicó en la primera de dichas providencias: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. […] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Subrayado fuera del texto) Conforme a lo anterior, se hace necesario revisar si en este caso en particular se cumplen con los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, que permita la procedencia excepcional del amparo por la presunta irregularidad en el trámite incidental que aquí se censura.
Para ello, se verifica la notificación surtida y la respuesta entregada en el curso de la tutela en comento, que es el génesis de la presente actuación. Revisado el expediente que compartió la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, se verifica que el fallo del 10 de mayo de 2021 fue notificado a la tutelante al correo electrónico de la accionante, el 12 siguiente como se aprecia en la siguiente imagen, La impugnación se envió por la señora Diana Marcela Vargas a los correos electrónicos seccftsupcund@notificacionesrj.gov.co y seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co y en el asunto se indicó: IMPUGNACIÓN DE TUTELA, correo que fue enviado el 20 de mayo de 2021 a las 4:54 pm.
El artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, establece que «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Por su parte, la Corte Constitucional cuando hizo el control de constitucionalidad del referido decreto, dijo en la sentencia CC C-420-2020: Segundo, la Corte ha señalado que el derecho al debido proceso comprende la garantía de que los juicios “ debe[n] basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial ”.
La materialización de esta garantía demanda un mínimo de estabilidad jurídica en las normas que regulan los procedimientos judiciales, a fin de que las partes y las autoridades judiciales puedan ajustar su comportamiento a las reglas de procedimiento y tengan algún grado de certeza y confianza en el funcionamiento de la administración de justicia. Claramente, la sujeción de la vigencia de normas procesales a hechos futuros e inciertos, reduce la capacidad de la administración de justicia de satisfacer esta garantía, y puede afectar los derechos de los usuarios del servicio. 380.
Adicionalmente, para la Sala es evidente que la plena implementación de las TIC en los procesos judiciales demanda un proceso de aprendizaje y apropiación cultural cuyo avance depende de múltiples factores culturales, materiales, educativos, etc. La eficacia de este proceso de apropiación y, por lo mismo, de la mejora en la prestación del servicio de administración de justicia en estas condiciones, demanda continuidad en el uso de las herramientas tecnológicas y en la aplicación de estas disposiciones.
Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada –en relación con la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
(Subrayado fuera del texto) Como viene de verse, es claro que ni el legislador ni el tribunal constitucional excluyeron de dicho procedimiento las acciones constitucionales, sino que «la materialización de esta garantía (debido proceso) demanda un mínimo de estabilidad jurídica en las normas que regulan los procedimientos judiciales», por tanto, en este caso particular el momento a partir el cual se debía contar el término para formular la impugnación contra el fallo del 10 de mayo de 2021, era pasados los dos días desde que su destinataria acusó recibo del mismo, entonces si la notificación se entregó el 12 siguiente es claro que el término comenzó a correr el 18 de mayo de 2021 (los días 15, 16 y 17 de mayo no fueron hábiles), y vencía el 20 posterior, oportunidad en que fue entregado el escrito correspondiente como se mencionó anteriormente, de suerte que no había lugar a que la colegiatura convocada rechazara por extemporánea la impugnación, toda vez que la misma se formuló de manera oportuna.
Conforme a lo anterior, habrá de revocarse el fallo recurrido y se concederá el amparo al debido proceso implorado por Diana Marcela Vargas Caicedo, se dejará sin efectos la actuación surtida en el trámite de la acción de tutela radicado 2500022130002021008200, a partir del auto del 21 de mayo de 2021, inclusive, y se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva sobre la concesión de la impugnación presentada por la actora en el referido trámite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en su lugar se CONCEDE el amparo al debido proceso implorado por Diana Marcela Vargas Caicedo. Se deja sin efectos la actuación surtida en el trámite de la acción de tutela radicado 2500022130002021008200, a partir del auto del 21 de mayo de 2021, inclusive.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva sobre la concesión de la impugnación presentada por la actora en el referido trámite, conforme a lo considerado en precedencia.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00