CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 73619 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10778-2017 Radicación n.° 73619 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por ALBA MARINA VALENCIA DE MURILLO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La señora Alba Marina Valencia de Murillo, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que, mediante sentencia del 15 de abril de 2004, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente del señor Juan Evangelista García Gaviria; que dicha decisión fue confirmada el 17 de agosto del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; y que el pago de la pensión fue suspendido.
Indicó que el 15 de septiembre de 2015 presentó un derecho de petición ante Colpensiones, con el fin de que reanudara el pago de la prestación, le cancelara las mesadas dejadas de sufragar desde abril de 2007 y le reconociera los «reajustes por la mora»; que, mediante Resolución GNR 101383 del 11 de abril de 2016, dicha entidad señaló que había dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
Refirió que, debido a que Colpensiones no se pronunció sobre la petición encaminada a que continuara pagando la pensión de sobrevivientes y se le reconocieran las mesadas causadas desde abril de 2007, interpuso acción de tutela en su contra; que el Juzgado Octavo de Familia de Cali concedió el amparo y le ordenó a dicha administradora que, en el término de 48 horas, emitiera «acto administrativo de reconocimiento o reactivación de la pensión y retroactivo pensional (teniendo en cuenta los pagos efectuados)», de conformidad con las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral.
Expuso que formuló incidente de desacato; que, previo requerimiento, Colpensiones solicitó que se declarara la «imposibilidad material y jurídica» para dar cumplimiento a la orden proferida dentro de la acción de tutela, debido a que la accionante había sido condenada por el delito de «falsedad material»; que el Juzgado Octavo de Familia de Cali admitió el incidente y corrió el traslado a las partes; que su apoderado pidió que se desestimara la solicitud de Colpensiones, con fundamento en que la falsedad había recaído en la suscripción de la escritura pública mediante la cual se vendió la posesión de un lote de terreno y en que resultaba «temerario» afirmar que había obtenido la pensión de sobrevivientes con base en declaraciones falsas allegadas al ISS, puesto que tal prestación había sido reconocida en virtud de una sentencia judicial.
Informó que el juzgado requirió a Colpensiones para que allegara copia del acto administrativo de revocatoria de la pensión o, en su defecto, explicara la razón por la cual no había procedido en tal sentido; que dicha entidad guardó silencio; que, mediante providencia del 2 de febrero de 2017, el a quo sancionó por desacato a Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez y Doris Patarroyo, gerentes nacionales de Reconocimiento y de Nómina de Colpensiones, respectivamente; que, por proveído del 9 de febrero de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión consultada y requirió a la Vicepresidencia Jurídica de Colpensiones para que finiquitara la investigación administrativa especial que había iniciado.
Manifestó la accionante que el Tribunal incurrió en una actuación arbitraria, porque ignoró la prueba documental incorporada al expediente, en especial las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, mediante las cuales se reconoció la pensión de sobrevivientes; que no advirtió que la sentencia penal «no toc[ó] para nada los testimonios base del reconocimiento que se hiciere»; y que el proceso que había adelantado la esposa del pensionado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el que pretendió la sustitución de la pensión, terminó por desistimiento.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la decisión proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se le ordenara estudiar nuevamente la providencia consultada. En subsidio de lo anterior, pidió que se diera cumplimiento lo resuelto por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, mediante el auto del 4 de agosto de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en la actuación que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia del 28 de abril de 2017 y manifestó que resolvió el asunto, con fundamento en una adecuada interpretación de la normatividad aplicable. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 18 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado, tras considerar que: 5.- En efecto, la acción de tutela y el incidente de desacato conforman un solo instrumento de protección constitucional, en donde el segundo no solamente se encuentra subordinado al primero, sino que emerge precisamente ante el incumplimiento del «fallo de tutela»; razón por la que en línea de generalísimo principio, no es posible el estudio de una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones adelantadas dentro de un trámite incidental, pues ello, significaría un encadenamiento sin fin que afectaría la seguridad jurídica, el respeto y acatamiento de las «decisiones constitucionales» empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso y defensa del afectado.
( ) 6.- En las apuntadas condiciones, la petición de amparo está llamada al fracaso, toda vez que, de un lado, la providencia que cuestiona la gestora no pugna abiertamente con el ordenamiento legal ni responde a la voluntad arbitraria de sus signatarios; y de otro, que en el sub júdice no se satisfacen los eventos excepcionales en los que procede la acción de tutela contra desacato.
III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación, sin exponer las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona la decisión judicial proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual revocó la sanción impuesta por el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, dentro del incidente de desacato que instauró en contra de Colpensiones.
En su criterio, el Tribunal desconoció las pruebas obrantes en el expediente que, a su juicio, demostraban que la condena penal por falsedad no tuvo incidencia en la pensión de sobrevivientes, dado que ésta fue reconocida en un proceso judicial. Al respecto, esta Sala ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para obtener una decisión diferente a la proferida en el curso de un incidente de desacato, consideración que se explica a partir de la necesidad de prevenir que un asunto de naturaleza constitucional pueda ser sometido a un nuevo estudio a través de un proceso del mismo linaje, en tanto ello implicaría prolongar indefinidamente el debate judicial.
Particularmente, frente a la temática de las acciones de tutela contra los incidentes de desacato, esta Corte ha indicado que en principio son improcedentes, salvo que se evidencie una vulneración grave y protuberante del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuya virtud, en el desarrollo de las actuaciones judiciales las autoridades públicas están en la obligación de observar la plenitud de las garantías procesales.
Es así como, en la sentencia CSJ STL7546-2015, esta Sala, al pronunciarse sobre un caso en el que se discutía la decisión de un juez de tutela que se abstuvo de imponer una sanción dentro de un incidente de desacato, reflexionó que: En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen»; es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la dictada en el trámite constitucional, y particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado.
Igualmente, esta Corporación en la sentencia CSJ STP, 21 jul. 2011, rad. 54988, indicó que: Por regla general, contra ese tipo de trámites no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-.
O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Por tanto, es inadmisible que se acuda a una nueva petición de tutela para derruir estas decisiones, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar otra acción de amparo.
Bajo ese criterio, la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado debe confirmarse, debido a que no se advierte que la autoridad judicial accionada haya quebrantado las garantías propias del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, lo que se advierte es que su inconformidad gira en torno a la decisión de fondo allí adoptada y a su discrepancia frente a la valoración de las pruebas recaudadas.
Sin embargo, no se observa que la accionada haya definido el asunto a partir de una actuación arbitraria o caprichosa, esto es, al margen del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se aprecia que, para arribar a la determinación cuestionada, tomó en cuenta que la sentencia proferida el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Once Penal del Circuito condenó a la accionante, tras hallarla responsable del delito de «falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, en concurso con obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa» y que en el numeral cuarto de esa decisión, dispuso que se oficiara al ISS «para los fines indicados en la parte motiva», que referían al aparte en el que tal autoridad consideró: [ ] no puede alegarse tan alegremente como parece advertirlo la abogada de la defensa, que la pensión que venía reconociendo su prohijada debe restablecerse su pago a favor de su defendida porque fue ganada en forma lícita ante la jurisdicción laboral, pues ello no es del todo cierto porque si se tiene en cuenta que para obtener la pensión de sobrevivientes alegó con prueba falsa la aquí procesada haber sido compañera permanente del causante Juan Evangelista García Gaviria nos preguntamos, esa espuria calidad, determinada en este proceso a través de pruebas regular, oportuna y legalmente practicadas dejan sin fundamento uno de los requisitos esenciales para tal reconocimiento, lo que conlleva se oficie al Instituto de Seguros Sociales a fin de que adopte las medidas legales que estime pertinentes, frente al pago de la pensión de sobrevivientes del causante Juan Evangelista García Ávila, atendida la responsabilidad penal aquí derivada en contra de la señora ALBA MARINA VALENCIA DE MURILLO [ ] (Folio 239 y rev. del primer cuaderno).
De igual forma, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali advirtió que Colpensiones había dado inicio a la actuación administrativa especial, con el objeto de definir el asunto, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2001. De tales elementos, concluyó que, al margen de la responsabilidad que podrían tener los funcionarios de Colpensiones por la afectación de recursos públicos, no les era dable reconocer o reactivar el pago de la prestación, pues «mal podrían hacerlo estos al conocerse institucionalmente de la condena fulminada por la justicia penal contra la beneficiaria de la pensión [ ]» y, por tanto, el incumplimiento de la orden dada en la sentencia proferida en la acción de tutela no obedecía a una conducta negligente o deliberada que diera lugar a la sanción impuesta, por lo que ésta debía revocarse.
Tales consideraciones, cimentadas en el marco de la razonabilidad, responden a la legítima tarea de la administración de justicia y, por tanto, aun cuando pueda disentirse de ellas, no es admisible su quebrantamiento por medio de la acción de tutela. Adicionalmente, es importante precisar que la actuación administrativa adelantada por Colpensiones se encuentra en curso, por lo que le corresponde la accionante ejercer el derecho a la defensa al interior de ella, como también que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12