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STL10778-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10778-2016 Radicación n° 67573 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AUGUSTO OBANDO VARGAS contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Augusto Obando Vargas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso por vulneración al principio de legalidad estricta o taxatividad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, al revocar la sentencia de primera instancia y condenó al tutelante por los delitos de estafa agravada y hurto agravado como coautor de las conductas punibles señaladas, imponiendo una pena de 56 meses de prisión. Expresaron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: Que la sentencia atacada desconoció el principio de legalidad como parte de la garantía del debido proceso, que a su vez prohíbe la analogía y en tal virtud no se permite la aplicación de una norma a un supuesto que no está recogido en la ley, aún cuando ofrezca semejanzas con los supuestos que dicha norma comprende.

Señala además que la tipicidad, definida como la más valiosa herramienta que desarrolla el principio de legalidad, que es la que se encarga de llevar a cabo la correcta interpretación y aplicación de los tipos penales, en pos de la consecución de la seguridad jurídica y la salvaguarda de la libertad de las personas. (Fls. 1 a 56) Solicitó conforme a lo relatado, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia acusada (Fl. 56).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la presente acción, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 143) Al dar respuesta, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, solicitó negar por improcedente la acción de amparo por estar dirigida contra una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada, y que procedería solo excepcionalmente cuando esa decisión sea producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales que amenacen o vulneren los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales no se cuente con otro medio judicial de protección idóneo y eficaz.

Que esa Sala por auto del 27 de enero de 2016 inadmitió la demanda presentada por el defensor de Augusto Obando Vargas, pues consideró que el líbelo casacional no cumplía las exigencias dispuesta por el legislador para conseguir su admisión, y allegó copia del mentado auto. (Fls. 160 a 163) Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, solicitó la denegación de la protección reclamada, ya que «la sentencia de este Tribunal de 24 de junio de 2015, cuyo ejemplar se anexa al presente escrito, contiene las fundamentaciones jurídicas, probatorias y fácticas que llevaron a la Sala a revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad y en su lugar condenar a AUGUSTO OBANDO VARGAS como coautor de hurto agravado en concurso con estafa agravada (…) ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de junio de 2016, resolvió denegar por improcedente el recurso de amparo, para lo cual concluyó que; «(…)se advierte la improsperidad del amparo deprecado frente al pronunciamiento que data del 24 de junio de 2015, pues el aquí accionante contó con un medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que a su parecer le fueron desconocidos con tal actuación y pese a que acudió al mismo lo sustentó de manera equivocada.

Téngase en cuenta entonces que siendo el alegato principal del actor su inconformidad con la adecuación típica y la valoración probatoria adelantada por el ad quem, bien pudo exponer sus apreciaciones a través del recurso extraordinario de casación previsto en los artículos 180 y s.s. del código de Procedimiento Penal. Herramienta que no se entiende agotada solo con su formulación sino con la presentación de la demanda que lo respalda, la cual debe observar estrictamente los lineamientos que para tal fin han trazado la legislación y la jurisprudencia» (Fls. 251 a 261) III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual alegó: «(…) Es apenas evidente que la acción extraordinaria adolece de los vicios indicados por la Corporación, pero no por eso aquellos se constituyen en un elemento excluyente para la acción constitucional incoada dada su especificidad y especialidad al tema del debido proceso afectado.

Hay que entender, además, que los errores advertidos por la Corporación son de autoría del profesional del derecho y no de la garantía constitucional, ello para significar la afirmación de “que se agotaron todos los medios”, como una desidia procesal que no puede sanearse, pues por encima de estas consideraciones está el DEBIDO PROCESO como imperativo de la acción constitucional (…)» (Fls. 276 y 282) IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y solo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez.

Analizada la acción presentada y revisados los medios de acreditación allegados, resulta evidente que el accionante, al estimar que se obró con desconocimiento de los principios de legalidad y taxatividad, enfila su inconformismo cardinalmente contra el proveído que agotó las instancias de 24 de junio de 2015, por virtud del cual el Tribunal acusado revocó la de primer grado y en su lugar condenó al accionante a la pena principal de 56 meses de prisión en calidad de coautor por los delitos de hurto agravado en concurso con estafa agravada.

En lo que atañe, advierte la Corte que la reclamación constitucional es improcedente, habida cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en la irregularidad censurada, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al propósito planteados, conforme emerge de las razones expuestas al manifestarse en torno al medio impugnativo ventilado frente a la determinación que revocó, tanto más si ese laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.

Por estas razones, la intervención del Juez constitucional, alteraría las precisas pautas demarcadas en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub examine, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el Juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes.

De ahí que, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, de otra, que: «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» Cabe destacar, por demás, que en punto de la valoración probatoria la Sala acotó que: « (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, se ha dicho, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. Finalmente, recuerda la Sala que la acción de tutela tiene la característica de ser subsidiaria, residual, no supletoria de los medios de defensa ordinarios o extraordinarios establecidos, entonces era deber del accionante a través de su apoderado judicial hacer uso de manera efectiva y eficiente del recurso extraordinario con el que contaba para quebrantar la sentencia proferida por el Tribunal accionado, sin que pueda ser de recibo como justificación para la procedencia de la acción de amparo el argumento del impugnante cuando manifiesta “que los errores advertidos por la Corporación son de autoría del profesional del derecho y no de la garantía constitucional””.

De acuerdo con lo considerado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2