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STL10778-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10778-2015 Radicación no 61199 Acta no 26 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MAURICIO VELASCO CARDONA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad y al principio de la confianza legítima. Afirma el quejoso que es poseedor de un bien inmueble desde el año 2008, «sin tener en cuenta el tiempo que tenía como poseedora mi progenitora desde el año mil novecientos noventa y tres (1993)».

Aduce que el 19 de marzo de 2013 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión realizó la diligencia de entrega del bien, ello con ocasión del proceso reivindicatorio que se adelantó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que culminó en segunda instancia con decisión proferida el 16 de marzo de 2011. Indica que entre la data de la diligencia de entrega, que lo fue el 19 de marzo de 2013, y la fecha de la sentencia de segundo grado, transcurrió un periodo de tiempo suficiente para el nacimiento de una nueva posesión, «Situación que obliga a la parte activa a iniciar un nuevo debate jurídico tendiente a la reivindicación del bien en disputa, máxime, cuando, como en el caso que nos ocupa, quien se opone a la entrega no fue vinculado o forma parte dentro del proceso que dio lugar a la entrega del inmueble».

Explica que en la diligencia de entrega le fue desconocido su derecho, sin embargo, ésta se dejó sin valor y sin efecto en atención a que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 5 de septiembre de 2012, tal como lo precisó el despacho de conocimiento en proveído del 16 de mayo de 2014 en donde indicó que la diligencia de entrega debía efectuarse « desde el inicio ».

Acota que el 5 de junio de 2014 se dio inicio a la diligencia de entrega, en la que presentó oposición. El 13 de junio siguiente rindió interrogatorio y el 20 de ese mismo mes se recaudaron los testimonios solicitados, culminando la audiencia con « la concesión del derecho del poseedor del inmueble », determinación que recurrió la parte actora.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito « rechazó la oposición concedida », pues estimó que actuaba como sucesor procesal del señor Víctor Manuel Velasco Prieto, quien fungió como interviniente ad excludendum dentro del proceso reivindicatorio. Relata que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá confirmó la decisión, con lo que desconoció que su posesión es autónoma e independiente de quienes resultaron afectados con lo decidido al interior del proceso reivindicatorio.

Cuestiona que el ad quem manifestara que sus padres eran los auténticos poseedores y que ellos fueron vencidos en juicio, « pues mi madre jamás ejerció su legítimo derecho de defensa de la posesión en el proceso adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito (…), por lo que no puede resultar afectada por la intervención que realizó el señor VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO ».

Agrega que la autoridad accionada se apartó del precedente jurisprudencial, además que no analizó « las consecuencias que genera el hecho de no solicitar la entrega de un inmueble ordenado mediante sentencia durante un tiempo superior al año de emitido el fallo, ya sea por descuido o negligencia de la parte activa, como quedo(sic) demostrado en el escrito de oposición presentado».

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare que « es el legítimo poseedor de inmueble ubicado en la Carrera 99b No. 73-84 de la ciudad de Bogotá D. C. »; que no tiene la calidad de demandado o interviniente al interior del proceso que da lugar a la entrega del referido inmueble; y que la parte demandante ha sido «descuidada y negligente con el derecho que pretende».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de junio 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 25 de junio de 2015, denegó la protección procurada al considerar, luego de hacer un recuento de las actuaciones censuradas, que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó el proveído de primer grado, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen del escrito de acción y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 103, sin aducir las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional. En el presente asunto, una vez revisada la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí impugnante, pues se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto al tema objeto de debate, el que consideró versaba en establecer si el recurrente ostentaba la posesión aducida sobre del bien objeto de entrega, y si sobre este no recaían los efectos de la sentencia que la ordenó. Una vez definido tales aspectos, amparado en el artículo 338 del C. de P. C., adujo que acorde a la inspección judicial practicada al interior del proceso reivindicatorio, junto con el interrogatorio rendido por el aquí accionante y los testimonios recaudados, era claro que el opositor no « probó la condición de poseedor, autónomo e independiente», indicando que tal condición la ostentaron los padres de este « quienes fueron vencidos en juicio» Así, al ocuparse de dicha temática, expuso que « el tiempo de posesión que, el opositor, ahora porfía, coincide con la de la existencia del proceso reivindicatorio, en el que no disputó ni rechazó la posesión declarada de sus padres y solo, cuanto éstos resultan perdedores, pretende desconocer el origen que explica la forma como él accedió al predio, fundado en una inexistente y, por tanto, indemostrada exclusiva y excluyente posesión, que justifique la oposición de la que aspira beneficiarse».

Razonamiento que apoyó en que el censor «llegó al inmueble por la autorización de sus padres, su relación con el bien cobija la ficción del reconocimiento de derechos en aquellas, la cual no se transmuta por el simple devenir del tiempo». De igual forma, contrario a lo aducido por el quejoso, expuso que no era posible considerar el nacimiento de un derecho posesorio sobre el bien objeto de entrega, en razón en la supuesta tardanza en su solicitud, por cuanto la norma sobre la cual fundaba tal razonamiento hace referencia es a la perturbación a la posesión, situación que se apartaba de la temática del asunto, y que recaía era en la ejecución de la sentencia. Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.

Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.

A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, explicando con suficiencia los motivos por los cuales debía mantenerse la decisión de primer grado; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero ello no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, quien expuso, luego de transcribir algunos apartes de la providencia de segundo grado, que «De tales elucidaciones, se observa que el tribunal cuestionado profirió el auto de 27 de abril de 2015, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente, cuyo resultado fue confirmar la decisión del a-quo, pues coincidió con aquel, que el señor José Mauricio Velasco Cardona no era «poseedor» y que resultó ser «sucesor procesal» de quien intervino en el caso que nos ocupa; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de junio de 2015, dentro de la acción instaurada por JOSÉ MAURICIO VELASCO CARDONA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11