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STL10778-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL10778-2014 Radicación n° 55315 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por ADRIANA DEL PILAR SOTO GÓMEZ contra el fallo dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al acceso a cargos públicos. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, convocó a concurso de méritos para proveer cargos de la planta de personal administrativo del INPEC; que se inscribió para el de Auxiliar Administrativo Código 4044 grado 13 en el empleo 20273, que requería 5 años de Educación Básica Secundaria y ningún requisito de experiencia; que el 24 de noviembre de 2013 realizó las pruebas y obtuvo un puntaje de 65.69 por competencias funcionales, 81.00 por las comportamentales y 14.62 por valoración de antecedentes, por este último reclamó y se le respondió el 31 de marzo de 2014 que “el título de Bachiller Académico (…) fue validado para el cumplimiento del requisito mínimo, por lo que no fue objeto de puntuación para la prueba de análisis de antecedentes” y que si bien le tuvieron en cuenta las certificaciones de folio 10 del Archivo General de la Nación y la de folio 14 de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales ya que “por un día antes de cumplir el contrato me fue descontado un (1) mes completo (…) si tengo entendido que por ley se debe avisar o suspender el trabajo cuando se va a cumplir la fecha de vencimiento del contrato o será prorrogable el contrato”.

A su juicio, si tuvieran en cuenta los cinco puntos del diploma de bachiller y la certificación del mes faltante en cada una de las entidades alcanzaría los requisitos mínimos exigidos. Por lo anterior solicitó calificar los 5 puntos adicionales por aprobación de bachillerato y los dos meses faltantes de las certificaciones laborales de las empresas.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá por auto del 24 de julio de 2014 admitió la acción y ordenó la notificación a las accionadas y la vinculación del INPEC. La Universidad de Pamplona reseñó las tablas de puntuación de la convocatoria e indicó que a la aspirante se le garantizó la participación dentro de ella por cuanto se aplicó el mismo criterio a todos los aspirantes por lo que el título de bachiller “no es objeto de puntuación, toda vez que el documento aportado fue validado como requisito mínimo.

Así las cosas y realizando la verificación de los documentos aportados se evidencia que la aspirante no aportó certificado de aprobación de 5 años de educación básica secundaria” y explicó la validez de cada una de las certificaciones allegadas. También argumentó que la aspirante contaba con una mera expectativa centrada a un eventual derecho particular y concreto y es así que únicamente el servidor público que haya superado todas las etapas del concurso de méritos puede pretender la adquisición de derechos a la carrera administrativa; y solicitó negar el amparo.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló no haber vulnerado derecho alguno a la accionante. La Comisión Nacional del Servicio Civil explicó que la actora se sometió a la normatividad establecida en el Acuerdo 297 de 2012 y le asistía allegar los documentos exigidos, los cuales debían cumplir con determinadas exigencias así que no se vulneró su debido proceso, aunado a que también contó con la oportunidad de reclamar y lo hizo extemporáneamente; por último señaló que dentro de los proceso de selección no puede alegarse la existencia de un derecho adquirido y por ende una vulneración cuando quien acciona no integra una lista de elegibles que se encuentra debidamente ejecutoriada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por fallo del 7 de julio de 2014 negó la queja; concluyó que “la actora no acreditó más de los cinco años de Educación Básica Secundaria que solo pudo tenerse en cuenta para acreditar el requisito mínimo de educación, la entidad no tenía más opción que impedirle continuar en el proceso de selección, pues una actuación diferente violaría las normas que reglamentan la carrera administrativa en nuestro ordenamiento jurídico” y como “no allegó certificación que acreditara más allá de los cinco años de estudios como condición indispensable para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo razón por la cual no puede ser incluida en el registro de elegibles correspondiente” por lo anterior las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales alegados.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó (folios 59 y 60). IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; tal precepto está estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso deba hacerse a través del concurso público de méritos.

Tal exigencia constitucional implica a su vez que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado esta temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y limitada únicamente cuando se advierta, sin lugar a duda, la violación de derechos superiores.

De otro lado tampoco puede perderse de vista que la integración de la lista de elegibles se realiza en estricto orden de mérito, tiene vocación transitoria, y quienes la integren cuenta con la posibilidad de acceder a las vacantes por las que optaron, sin que, huelga aclararlo, pueda aducirse que existe quebrantamiento de derechos fundamentales cuando lo que aspiran es que su perfil se utilice para suplir otras respecto de las cuales no concursaron, en tanto que ello origina es un debate legal.

En el presente asunto la actora pretende que se efectúe una nueva calificación de los documentos aportados para acceder al cargo, sin embargo, tales peticiones resultan inviables, pues la acción de tutela no fue constituida para suplir controversias que se deben adelantar a través del proceso respectivo ante la autoridad judicial correspondiente, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, y por ello resulta improcedente para emitir una orden referente a un puntaje, en un concurso de méritos.

Tampoco puede accederse al amparo como mecanismo transitorio, pues esta Corporación ha reiterado que dicho perjuicio debe ser cierto y objetivo de tal suerte que su evidencia imponga al Juez de tutela un pronunciamiento rápido y efectivo, con miras a hacer cesar el daño o precaverlo, lo que evidentemente aquí no se presenta, máxime cuando la accionada claramente indicó que el título de Bachiller era un requisito mínimo.

Así las cosas no es viable acceder a lo pretendido, y por ello se confirmará la determinación impugnada. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8