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STL10777-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10777-2015 Radicación no 61169 Acta no 27 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NOELA FORBES BENIT contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Del escrito de acción y las documentales anexas se desprende, en lo que interesa al trámite constitucional, que el 4 de marzo de 2005 la quejosa celebró un contrato de compraventa de un bien inmueble con la señora Debora Tobar Bernad, por la suma de 27 millones de pesos, sin embargo, cuatro años antes el bien objeto del acuerdo fue avaluado en $106.990.000 Indicó que el 15 de octubre de 2008 presentó demanda de recisión de compraventa por lesión enorme, asunto del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, quien, una vez surtidas las etapas correspondientes, accedió a sus pedimentos, determinación que confirmó el Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Relató a su vez que la señora « DEBORA TOBAR, me manifestó que para estar en el inmueble yo debía firmar un contrato de arriendo el cual firme en blanco el día 20 de noviembre de 2006» y en el que se estipuló un canon de $525.000, los cuales nunca canceló; que como consecuencia del proceso de lesión enorme formulado, la arrendadora inició en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado, juicio que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, y en el que no fue « escuchada» al no poder consignar las sumas que la demandante manifestaba que se le adeudaban, proceso en el que a través de sentencia del 19 de noviembre de 2008 se ordenó la restitución del inmueble; y que después de varios intentos de lanzamiento entregó el inmueble el 16 de febrero de 2009.

Por otra parte expuso que la señora Debora Tobar le inició un proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de 47 millones de pesos, y en el cual allegó como título soporte de la obligación una letra de pago, asunto del cual conoció igualmente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, quien libró mandamiento de pago; el 28 de mayo de 2012 propuso las excepciones de alteración del título valor, la del negocio jurídico que dio origen a la creación del título y la generada por falta de derecho de postulación. Acotó que luego de practicadas las pruebas correspondientes, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, quien conocía del asunto en virtud de las medidas de descongestión, decretó, de oficio, la nulidad del proceso desde el momento en que decretó las pruebas, decisión que confirmó el superior.

Luego llevó a cabo la diligencia establecida en el artículo 432 del C. de P. C. y finalmente dictó sentencia favorable a la ejecutante, la que revocó el Superior al resolver el recurso de apelación que oportunamente formuló, y quien consideró que el a quo desconoció que la ejecutante confesó que el título valor fue firmado en blanco y que nunca hubo instrucciones para llenar la letra de cambio.

Afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al resolver la acción de tutela que interpuso Debora Tobar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito que dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, profiriera una nueva determinación. Como soporte de la presente acción censuró el trámite impartido por el juez de tutela toda vez que, por una parte, no fue vinculada al auxilio constitucional y, por otra, que no valoró en su integridad las pruebas recaudas en el proceso ejecutivo.

Reprochó a su vez que el Juzgado, a fin de darle cumplimiento a la sentencia que concedió el amparo de tutela, hubiera incurrido en una indebida notificación por cuanto pretendió realizar una audiencia sin estar ejecutoriado el auto que la ordenó. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto « el fallo de fecha 21 de mayo de 2015, emitido por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el que se tutela el derecho fundamental al Debido Proceso dentro de la acción de tutela promovida por la señora Debora Tobar Bernard contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Islas, por no vincularme dentro de la acción».

De igual forma que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Islas, que imita una nueva sentencia acorde a las pruebas practicadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2015 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de junio de 2015, denegó la protección procurada.

Consideró la colegiatura que resultaba improcedente a través de la acción de tutela, controvertir decisiones judiciales proferidas en otra acción de la misma naturaleza. Sobre el particular indicó que «Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto».

A lo que agregó que en atención a que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, la actora « aún cuenta con el escenario de la revisión del fallo de tutela atacado e, incluso, con la insistencia para cuestionar su presunta falta notificación y la inviabilidad de la protección otorgada a Débora Tobar Bernard». Finalmente precisó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés enmendó el error en que incurrió en la notificación de la providencia a través de la cual fijó fechara para dictar, en atención a lo decidido por el juez constitucional, la sentencia de segundo grado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 76 del cuaderno de tutela. Luego, mediante memorial remitido el pasado 8 de julio, expuso argumentos similares a los plasmados en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, a través de la cual se concedió el amparo constitucional deprecado por Debora Tobar Bernat contra el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés; el descontento de la recurrente gravita en estricto rigor en dos pilares: el primero en cuanto estima que en la decisión del juez constitucional, al conceder el amparo, «solo decreto(sic) las piezas procesales que le favorecían a la señora DEBORA TOBAR, pero nunca se realizó una valoración de todas las pruebas del proceso ejecutivo singular »; y el segundo se refiere a que, afirma, se cometieron sendas irregularidades procesales al no habérsele notificado las actuaciones que se surtieron dentro del precitado trámite de acción de tutela.

Sobre el particular esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.

Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.

Así las cosas, surge de bulto que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración, los criterios en ella expuestos, que es en parte lo perseguido en el presente asunto.

Ahora bien, en torno a las presuntas irregularidades procesales que se cometieron por el juez constitucional en el desarrollo de la tutela y, que en su sentir, acarrearon la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Debe advertirse igualmente, que en uso de las facultades probatorias y verificada por parte de esta Sala de la Corte el estado del proceso T5056316 en la página www.corteconstitucional.gov.co el cual corresponde a la acción de tutela que motivó la presente petición de amparo, se encuentra que a través de actuación del 28 de julio de 2015, el expediente fue enviado a la Sala de Selección, por lo que la interesada cuenta con ese particular escenario para elevar su protesta y en donde eventualmente puede pretender la rectificar la actuación, lo que, de contera, imposibilita adentrarse en el estudio sobre si se presentó un desconocimiento de los derechos que invoca la accionante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de junio de 2015, dentro de la acción instaurada por NOELA FORBES BENIT contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL del mismo lugar.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10