Micelio
STL10776-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2048 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73691 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10776-2017 Radicación n.° 73691 Acta 24 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela formulada por JULIÁN DAVID POPAYÁN GUASCA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA n.º 7 “GENERAL JOSÉ HILARIO LÓPEZ”.

I.

ANTECEDENTES El señor Julián David Popayán Guasca presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, objeción de conciencia y mínimo vital. Señaló que el 26 de septiembre de 2012 se inscribió para definir su situación militar; que, sin embargo, no fue citado para la práctica de los exámenes de aptitud psicofísica, como tampoco a la etapa de concentración e incorporación; que, pese a ello, fue declarado remiso.

Indicó que el 17 de marzo de 2017 se presentó en la Zona de Reclutamiento 03 del Distrito Militar n. º 20 de Popayán, con el fin de definir su situación militar; que fue convocado a la junta de remisos, oportunidad en la que le ordenaron firmar unos documentos que no le permitieron leer y que, ante su reclamo, fueron destruidos por los miembros de esa institución. Expuso que, mediante oficio del 5 de mayo de 2017, se le comunicó que fue declarado remiso, porque no había asistido a la cita de incorporación del 10 de abril de 2016; que en el reporte del sistema FÉNIX, la fecha de citación era del 10 de marzo de 2016, por lo que la información resultaba contradictoria; que también se le informó que existía una resolución sancionatoria en su contra, la cual no fue anexada a la comunicación; que se le indicó que había sido citado a la junta de remisos programada para el 24 de abril de 2017.

Refirió que el 13 de mayo de 2017 presentó un derecho de petición, por medio del cual solicitó que se revocara su condición de remiso y que se le asignara una nueva citación para resolver su situación militar; que, como no obtuvo respuesta, impetró una acción de tutela, la cual fue fallada en forma favorable por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, autoridad que amparó su derecho de petición. Agregó que estaba cursando estudios en la Universidad Autónoma y que no contaba con recursos económicos para pagar la multa impuesta.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejaran sin efecto las actuaciones administrativas adelantadas por la Tercera Zona de Reclutamiento y, en su lugar, se le ordenara fijar una nueva fecha de citación para tramitar la libreta militar, junto con la información que debería aportar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.

El Batallón de Infantería n. º 7 “General José Hilario López” manifestó que era el competente para pronunciarse sobre la acción de tutela era el Distrito Militar n. º 20 de la Tercera División, ante el cual había redirigido la actuación. El Distrito Militar n. º 20 de la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional señaló que había dado respuesta al derecho de petición formulado por el actor y la había enviado a su correo electrónico.

Así mismo, manifestó que el actor tenía la condición de remiso, porque no se había presentado a la jornada de incorporación del 10 de abril de 2016; que, aunque había asistido a la junta de remisos, no había aceptado los términos de esta; que se había expedido una resolución sancionatoria, contra la cual podía interponer los recursos de reposición y apelación. Mediante providencia del 26 de mayo de 2017, la Sala que conoció este asunto en primer grado concedió el amparo solicitado.

En consecuencia, le ordenó al comandante del Distrito Militar n. º 20 de Popayán: 1.) Dejar sin efectos jurídicos todas las actuaciones y/o actos administrativos proferidos dentro del proceso de definición de situación militar del accionante, en concreto, aquellos que contienen la declaración de remiso al señor Julián David Popayán Guasca y la sanción de multa impuesta. 2) Cumplida la orden anterior, inmediatamente tomará las medidas necesarias, pertinentes y conducentes con el fin de resolver la situación militar del accionante en los términos contemplados en la Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993 y demás normas que lo reglamenten, en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. En todo caso el accionante deberá cumplir con los requerimientos que se le hagan, siempre que estén ajustados a las normativas vigentes para la definición de su situación militar.

Consideró que, si bien existía un registro de la fecha de inscripción e incorporación del actor, no se habían aportado documentos que evidenciaran su citación a las pruebas de aptitud psicofísica ni a la jornada de concentración y de sorteo. De igual manera, estimó que, según la respuesta al derecho de petición que fue emitida por la accionada, esta aceptaba que le había impuesto una multa, pero no había aportado prueba del acto administrativo motivado ni de su notificación, lo que permitía inferir que se había vulnerado el derecho al debido proceso del accionante.

III. IMPUGNACIÓN El Distrito Militar n. º 20 de la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que la citación a la jornada de incorporación es notificada a través del correo electrónico, publicada en la página web del Ejército Nacional y en medios radiales, razón por la cual el actor sí tenía conocimiento de aquella.

Reiteró que el señor Julián David Popayán Guasca se presentó a la junta de remisos del 17 de febrero de 2017, oportunidad en la que no había expuesto las razones que justificaran su inasistencia a la jornada de incorporación. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, el accionante pretende que se dejen sin efecto todas las actuaciones desarrolladas por el Distrito Militar n. º 20, debido a que fue declarado remiso sin que previamente hubiese sido citado a la jornada de incorporación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la definición de la situación militar exige el agotamiento del proceso administrativo, en los términos expuestos por los artículos 14 y siguientes de la Ley 48 de 1993.

Dicho estatuto prescribe que tal obligación debe cumplirse dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, sin perjuicio de las situaciones especiales allí previstas. De igual forma, el artículo 41 estipula que son infractores, entre otros: « ( ) g. los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento [ ]» y el artículo 42, dispone que quienes incurran en dicha falta, «serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios».

En cuanto al procedimiento para aplicar las sanciones, el artículo 47 del citado estatuto, señala:

ARTÍCULO 47. APLICACIÓN SANCIONES. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción. En ese orden, para esta Sala es claro que la decisión a través de la cual se declara que una persona ha incurrido en alguna de las faltas contempladas en el artículo 41 de la Ley 48 de 1993 y le impone la sanción correspondiente es competencia de la autoridad militar y que su discusión debe adelantarse por conducto de los mecanismos ordinarios, esto es, a través de los recursos de la vía gubernativa y, de ser el caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En este asunto, el Distrito Militar n. º 20 afirmó que el señor Julián David Popayán Guasca se presentó a la junta de remisos del 17 de febrero de 2017, ocasión en la que no expuso motivos que justificaran su inasistencia a la jornada de incorporación del 10 de abril de 2016, razón por la cual lo sancionó por medio de una resolución contra la cual el interesado podía interponer recursos.

Sin embargo, la accionada no demostró en la presente acción que hubiese expedido dicho acto administrativo en forma motivada, como tampoco que lo hubiese notificado al accionante, con el fin de que él pudiera interponer los recursos legalmente procedentes, puesto que no allegó ninguna evidencia de esa actuación, situación que impide tener por cierto que se hubiese dado cabal cumplimiento al procedimiento previsto en el 47 de la Ley 48 de 1993, el cual resulta esencial, en tanto responde al deber de las autoridades públicas de observar las garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso.

En esas condiciones, considera la Sala que los argumentos expuestos por la autoridad impugnante no son suficientes para quebrantar la decisión de primera instancia, por cuanto, se itera, no aportó las pruebas necesarias para demostrar que se ajustó al procedimiento legal aplicable, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9