República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10776-2016 Radicación n° 67515 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA – JEFE DE GRUPO EJECUCIONES DE DECISIONES JUDICIALES.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ LUIS TENORIO ROSAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA – JEFE DE GRUPO EJECUCIONES DE DECISIONES JUDICIALES-. Como sustento de su reclamo, adujo que mediante derecho de petición presentado ante la entidad el 11 de julio de 2015, reiterado el 15 de octubre del mismo año y el 12 de marzo de 2016, solicitó al Secretario General de la Policía Nacional información sobre algunas cuentas de cobro por sentencias judiciales, y a la fecha de presentación de la presente acción la entidad no ha dado respuesta (Fl. 1) Con fundamento en lo anterior, solicitó «Ruego al señor Juez Constitucional, que mediante fallo de tutela se le ordene al Secretario General de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas a partir de su notificación de respuesta a mis derechos de petición» (Fl.2) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de mayo de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 13) El Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia, por intermedio de apoderada judicial solicitó ser desvinculados del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, señaló que la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública.
Que no siempre la Presidencia de la República representa a la Nación, sino que ello sucede cuando la reclamación se relaciona con sus propias funciones y no con las funciones propias del Presidente de la República, que los hechos narrados en la acción de tutela son completamente ajenos a la Presidencia de la República y que ante esa entidad no se ha elevado petición alguna y en consecuencia no pudo vulnerar el derecho del demandante.
(Fls. 24 a 29) El Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Secretaría General de la Policía – Jefe de Grupo Ejecuciones de Decisiones Judiciales, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, resolvió conceder el recurso de amparo, teniendo en cuenta que desde el momento en que se radicó la petición hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido 41 días hábiles, superándose el plazo estipulado en la ley para dar respuesta a la petición. (Fls. 13. a 14) III.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte accionada, Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia, la impugnó, señalando que se vinculó a personas ajenas al proceso, que no se valoraron las pruebas y no se hizo un estudio de las mismas. Que el accionante nunca dijo que el Presidente de la República le hubiera violado su derecho, en consecuencia solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se ordene su desvinculación. (Fl. 73 a 74) IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto bajo estudio, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues con posterioridad a la sentencia impugnada se allegó respuesta por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Secretaría General informando que la petición presentada por el accionante el 11 de julio de 2015, reiterada el 12 de marzo de 2016, fue resuelta por la entidad a través del oficio radicado número S-2016-152172/GUDEJ-ARDEJ-1, enviado el 2 de junio del año en curso al correo electrónico suministrado por el accionante - terojo@hotmail.com (folio 32), mediante el cual le informaron sobre el estado de las cuenta de cobro presentadas, señalando que la de Marco Antonio Medina Hernández fue cancelada mediante resolución de pago No. 0105 del 24 de febrero de 2015 por valor de $3.779.114.38, para lo cual le adjuntó copia del comprobante de egreso No. 47763815 del 9 de marzo de aquel año. Sobre la cuenta de la señora Sandra Eugenia Marino Martínez, dijo que mediante oficio GUDEJ – 29 del 31 de mayo de 2016 se devolvió la cuenta de cobro porque según la información allegada del Grupo de Pensionados y verificado el expediente prestacional, no se generó saldo a favor de la demandante.
En cuanto a la señora Alcira Erazo Viuda de Ruiz, se le indicó que una vez verificado el sistema de pagos de sentencias y conciliaciones del Grupo Decisiones Judiciales, únicamente aparece la cuenta de cobro a favor de la mentada señora por proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2008-00043, en la que se negó el pago por diferencia de la prima de actividad, dando cumplimiento a la decisión judicial mediante resolución 0334 del 13 de abril de 2012 por valor de $5.745.004.96.
(Fls. 30 a 33) En ese orden, encuentra la Sala que la respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015).
Lo reprochado por la impugnante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dado la carencia actual de objeto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8