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STL10776-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10776-2015 Radicación n.° 61375 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de CRISTIAN CAMILO CARREÑO CAMPOS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y la DIRECCIÓN DE SANIDAD.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por las accionadas al negarle la realización de la Junta Médica de Invalidez Definitiva, así como el servicio médico integral, el pago de la pensión de invalidez de forma transitoria y la indemnización por el accidente sufrido en entrenamiento militar.

Manifesta que prestó el servicio militar, desde el 23 de septiembre de 2012 al 23 de julio de 2014; que cuando ingresó a la institución castrense gozaba de excelente estado físico y sicológico; que transcurrido un año aproximadamente sufrió un accidente en entrenamiento militar, pues recibió una descarga eléctrica, sin que se le hubiera prestado atención médica de urgencia y tampoco fue trasladado a ningún hospital por sus superiores, solo un compañero lo trajo al Hospital Militar, por lo que no existe reporte ni informe alguno sobre lo sucedido.

Señala que desde el 22 de diciembre de 2013 fue diagnosticado con « SÍNDROME TRASTORNO AGUDO POLIFORMO, CON SÍNTOMAS DE ESQUIZOFRENIA», según ficha médica unificada expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Sostiene que debido a su estado psicológico fue remitido del Hospital Militar a la Clínica de la Inmaculada para ser hospitalizado, por trastorno sicótico, desde el 23 de diciembre de 2013 y en enero de 2014 fue entregado a sus padres manifestándoles que no se preocuparan que se le iba a seguir cubrimiento el tratamiento médico por siquiatría. Asegura que se le prescribieron medicamentos controlados psiquiátricos y que por peticiones presentadas por su padre se le realizó Junta Médica Provisional de fecha 23 de julio de 2014, « en donde se espera seguir con el tratamiento y cita con el especialista Psiquiatra», para evaluarlo en Junta Definitiva, pero desde octubre de 2014 sus padres han intentado conseguirle la cita con el especialista sin que haya sido posible; que acudió a la Defensoría del Pueblo para denunciar la situación y esta dirigió un oficio a la Dirección de Sanidad sin obtener respuesta.

Adujo que su situación médica se ha complicado, pues presenta cuadros de ansiedad, desasosiego, falta de higiene personal, síntomas de suicidio, entre otros; que no tiene medicamentos y su madre debió dejar de trabajar para cuidarlo; que su familia no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos médicos. Que presentó derecho de petición ante las accionadas pero le contestaron que no tienen conocimiento del accidente ni reporte de hospitalización alguna, que no existe informe de Junta Médica y se envían el trámite de una dependencia a otra aduciendo que no son competentes.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a la parte accionada: i) su reconocimiento como miembro activo del Ejército en el cargo de soldado regular, desde el 23 de septiembre de 2014, ii) reconocer y pagar la pensión de invalidez con la respectiva actualización y la retroactividad desde el 23 de julio del mismo año, hasta la fecha que se cause el pago; iii) la hospitalización inmediata en la Clínica la Inmaculada para la atención de la enfermedad que padece; iv) la realización de la Junta Médico Laboral Definitiva donde se le califique su pérdida de capacidad laboral; v) reconocer y pagar daños y perjuicios de orden material y moral por lucro cesante y daño emergente, desde el 23 de julio de 2014 hasta el 11 de junio de 2015, cuantía que va en trescientos millones y «lo que va corriendo hacia el futuro».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, notificó a las accionadas, corrió el traslado de rigor y negó la medida provisional solicitada. Dentro del término, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, por no ser la competente frente a lo peticionado por el actor, pues si bien una de las pretensiones del accionante está relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y le corresponde resolver de fondo esta solicitud, también es cierto que estos actos administrativos se expiden únicamente cuando a través de la Dirección de Prestaciones Sociales de Fuerza correspondiente, en este caso, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, le envían los expedientes a esa Coordinación para tal fin, y solo le remiten los casos que ellos estiman pertinente resolver de fondo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, tuteló los derechos fundamentales invocados, para lo cual ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda de forma urgente a reactivar y prestar al accionante los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera según prescripciones del médico tratante y proceda a continuación a realizar la correspondiente junta médica laboral al accionante con el fin de definir su situación. Expuso el juez constitucional, que dentro del expediente no se demuestra que a la fecha exista continuidad o se haya brindado la atención médica necesaria para proteger sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, así como para definir las condiciones médico laborales del señor Cristian Carreño Campos, a partir de las cuales pueda establecerse si tiene o no derecho al reconocimiento de los servicios y prestaciones consagradas en el Decreto 1796 de 2000.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que se debe adicionar el fallo en el sentido de conceder las pretensiones restantes, como es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entre otras, para proteger los derechos fundamentales del accionante, pues él y su familia son personas de escasos recursos, que viven en estrato dos y no tienen la posibilidad de sustentar su mínimo vital.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia del reconocimiento en forma transitoria de la pensión de invalidez que peticiona el accionante, así como de perjuicios e indemnizaciones, son pretensiones que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, una vez se le niegue el derecho reclamado, porque en este caso ni siquiera existe un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad administrativa competente respecto del reconocimiento de la prestación reclamada, ya que se está adelantando el trámite y debe efectuarse la Junta Médica Laboral para que se determine la pérdida de capacidad laboral correspondiente y así poder definir el derecho que le asiste.

En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable al actor, pues se señaló en el escrito de tutela que se encuentra en una difícil situación económica, la que no tuvo demostración alguna en el plenario. Si bien se podía advertir la existencia de un perjuicio con las características de irremediable por la no atención médica de la patología de tipo psiquiátrico que lo aqueja y por la no definición de su situación frente a los derechos pudieran asistirle, quedó superado con la protección que se ordenó en primera instancia respecto de la reactivación y prestación de manera urgente de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera según las prescripciones del médico tratante, y la realización de la correspondiente junta médica laboral al señor Cristian Camilo Carreño Campos con el fin de definir su situación. Así las cosas, las restantes pretensiones del tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al reconocimiento de la pensión de invalidez deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2