República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10776-2014 Radicación n° 55297 Acta n° 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por EDWARD MAURICIO VÉLEZ JARAMILLO, quien actúa en nombre propio y en representación de VOLTRAN S.A.S., contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2014 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovió contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, la cual se hizo extensiva a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.
I.
ANTECEDENTES Solicitó la accionante el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Relató que el SENA gestiona el cobro de tributos a VOLTRAN S.A., del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria en Construcción FIC, no obstante quienes deben contribuir a esa entidad son las personas dedicadas a la construcción, que no es su caso pues «tiene como objeto social el suministro y transporte de todo tipo de materiales…».
Ante tal situación solicitó, el 25 de febrero de 2014, al Procurador General de la Nación aclarar si está obligada a pagar dicho impuesto al SENA, pero la petición se trasladó el 10 de abril siguiente a su Delegada para la Vigilancia de la Función Pública, y esta a su vez lo envió el 29 de ese mismo mes al Ministerio del Trabajo toda vez que «no tenía esa competencia y que no estaba dentro de sus funciones…».
Que el 9 de mayo elevó idéntica petición a ese Ministerio, y dos días después le indicaron que fue trasladado al SENA, lo que es «un arbitrio y una extralimitación del Estado ya que (…) el mismo SENA nos va a contestar sobre si opera o no dicho cobro, con lo que se estaría violando el artículo 29 de la Constitución Nacional que trata sobre el debido proceso y que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad…».
Por lo anterior, solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación que dé «respuesta efectiva del derecho de petición…» y al Ministerio del Trabajo que «exonere a Voltran S.A.S. (…) ya que no cumplimos el hecho generador…». II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto de 20 de junio de 2014 admitió la queja, vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la Procuraduría General de la Nación, y ordenó notificarlas junto con la accionada para que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción (folio 26).
El SENA afirmó que luego de recibir el derecho de petición del actor, lo envió a la dependencia de Relaciones Corporativas, «la cual es competente para dar respuesta…», la que no había sido posible por cuanto el actor no se la dirigió directamente, «aun cuando era de su conocimiento que la contribución FIC a la cual hace referencia en su petición, es recaudada por el SENA y no por otras entidades a las cuales acudió».
De manera que, recibido el requerimiento dio contestación de fondo, la cual adjuntó, y aclaró que tal cobro surgió como consecuencia del proceso de fiscalización adelantado a las empresas CDO, y la accionante fue relacionada como responsable de contribución, «por ser uno de los subcontratistas en relación a las actividades en que intervino como constructor ocasional», por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados (folios 31 y 32) La Procuraduría General de la Nación aseguró que informó oportunamente al actor que su solicitud la envió al Ministerio del Trabajo, y las razones de esa actuación (folios 65 a 68).
Por su parte, el Ministerio demandado manifestó que «a través de oficio 2200000-00090676 se le dio una respuesta de fondo, integral y clara al peticionario sobre lo preguntado en el escrito. Pero, precisamente, por tratarse de un requerimiento de pago que está realizando el SENA como administrador de tales recursos, este Ministerio realizó tanto remisión del caso para su efectiva respuesta, como solicitud de información…», que no ha sido atendida (folios 78 y 79).
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 7 de julio de 2014 negó el amparo tras resaltar que el accionante no demostró la afectación del mínimo vital, o que la empresa tuviera dificultades para el pago del tributo que reprocha, por lo que «es claro que la parte actora cuenta con acción judicial para hacer valer su derecho ante la justicia contenciosa administrativa…».
Luego de traer a colación al artículo 277 y 278 de la Constitución Política, afirmó «que dentro de las funciones de la Procuraduría General de la Nación, no está la obligatoriedad de emitir el concepto al que hace alusión el actor en las pretensiones de la tutela…». Finalmente, dijo que «la efectividad de la respuesta depende de que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido…», y en este caso, la solicitud se elevó «no sólo a estas entidades, sino a quien corresponda, emitir el concepto…», por lo que al determinar que «no eran ellas quienes debían responder la solicitud del actor, procedieron a remitir la misma a quien consideraron competentes (…) y así se lo hizo saber al accionante…» por manera que «se trata de respuestas claras y concretas» (folios 94 a 99).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; sostuvo que el artículo 277 superior facultó al Procurador General de la Nación para «vigilar el cumplimiento de (…) los actos administrativos…», como los que el SENA emitió «cobrando una contribución para el sector de la construcción…»; que por esta razón acudió al ente de control, lo que no significa coadministración o intromisión en la gestión de las entidades estatales, sino de vigilancia de los servidores públicos.
Criticó que se trasladara la solicitud al SENA, dado que es evidente que «va a sostener en su posición», por lo que no existen garantías constitucionales, y además, esta no respondió claramente si los elementos que constituyen tributo parafiscal del FIC los cumple la empresa, y en ese sentido trascribe lo que considera, se define por sujeto pasivo, hecho generador, hecho imponible, causación, base gravable y tarifa (folio124 a 127).
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que Edward Mauricio Vélez no manifiesta vulneración de derecho fundamental a título individual, determinación del derecho invocado que establece la legitimidad para actuar en la activa, y es presupuesto primordial de toda acción judicial. Contrario sensu, la controversia gira alrededor de la supuesta violación de garantías constitucionales respecto de la empresa Voltran S.A., por manera que, de entrada surge improcedente el amparo frente a la persona natural, por falta de legitimación. Precisado lo anterior, es pertinente advertir que el artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
Así mismo, necesario es aclarar que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino en la obligación de absolverlo en términos expeditos, sin dilación, y con plena correspondencia entre la petición y la respuesta, pues este es el mecanismo de comunicación del ciudadano y, por tanto, debe garantizarse su satisfacción. En lo que atañe a la empresa, su controversia está en que el SENA cobra impuesto de Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria en Construcción FIC, pese a que considera no estar obligada a pagarlo, y por ello solicitó a la Procuraduría General de la Nación «se sirva ordenar a quien corresponda darnos un concepto sobre si nuestra empresa VOLTRAN S.A.S. está obligada a pagar…» dicho tributo, con base en los numerales 1 y 7 del artículo 277 de la Carta Magna.
Como es sabido, el ente de control lo remitió al que consideró competente, que fue el Ministerio del Trabajo, quien a su vez lo envió al SENA para que se emitiera el concepto solicitado. Por otra parte, el impugnante critica que el SENA no aclaró si cumple con los presupuestos para pagar el impuesto mencionado, lo que se desvirtúa con la simple lectura del oficio No. 016259, a través del cual esa entidad le precisó que «como una de las actividades que puede realizar la empresa es la construcción de obras civiles, como se concluye del objeto social descrito por el certificado de existencia y representación, así como en la escritura de constitución de la sociedad, se tiene que, en desarrollo de esta actividad, le corresponde contribuir al FIC, como ocurre en los contratos aportados por usted en el derecho de petición y arriba señalados.
De los contratos aportados, deben excluirse aquellos en los cuales se realice ‘Transporte de Material’ / ‘Transporte de Material de Playa’, siempre que dicho material no corresponda a escombros (…) se aclara que el cobro por contribución FIC al cual se refiere en el primer párrafo expuesto en los hechos de su petición, surgió a consecuencia de un proceso de fiscalización que actualmente se adelanta a las empresas CDO (…) y que la empresa VOLTRAN S.A.S. fue relacionada por CDO como responsable de la contribución FIC, por ser uno de los subcontratistas en relación a las actividades en que intervino como constructor ocasional…» (folios 33 a 35).
De ahí que existió plena satisfacción del derecho de petición, y aun cuando la accionante discrepe el resultado, por no ser favorable, es asunto que no compete resolverlo al juez constitucional, dado el carácter residual de la acción de tutela, a menos que, por supuesto, se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse, que no es el caso.
A lo anterior cabe agregar que el derecho de petición no obliga a resolverlo a quien no es competente, y que si lo que cuestiona es una irregularidad administrativa, ello fue lo que debió exponer ante la Procuraduría, que no la insistencia para contestar aquello que no era su materia. Es por ello que se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: SE ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedido) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10