CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94169 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10775-2021 Radicación n.° 94169 Acta n.° 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSEFINA MOLINA DE GÓMEZ contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Josefina Molina de Gómez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la tutelante formuló acción de cumplimiento contra el municipio de Popayán; trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que negó las pretensiones invocadas en sentencia de 14 de abril de 2021, determinación que, a su vez, fue confirmada el 24 de mayo siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad.
Adujo que sustentó la acción en el incumplimiento por parte de la Alcaldía Municipal de Popayán, de las siguientes normas: (i) la Ley 810 de 2003, por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones; (ii) el Acuerdo n.º 06 del 05 de agosto de 2002, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para dicho municipio, que establece el procedimiento contravencional y, (iii) la Resolución n.º 20151900091761, por la cual se resuelve un proceso contravencional por infracción urbanística, del 04 de marzo de 2015, en el cual se impuso sanción urbanística a la señora Luz Fanny Molina, por efectuar la ampliación de la vivienda, infringiendo la normativa vigente.
Refirió que las autoridades convocadas, solamente tomaron en consideración que la Alcaldía Municipal de Popayán, estaba cumpliendo la resolución, mediante la cual se resolvió un proceso contravencional por infracción urbanística, «toda vez que impuso, solamente una multa, después de más seis años. Sin tener en cuenta que también se establecen multas cada treinta días, la demolición de la obra y la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios»; que, con sus decisiones, los falladores avalaron la negligencia, injerencia, y desidia de la administración municipal, «toda vez que ya pasaron más de seis años y la única actuación que pudo probar en todo el proceso de cumplimiento fue la imposición de una multa».
Añadió, que el bien ya había sido vendido y el ente territorial ni siquiera expidió resolución alguna para retirarlo del comercio, a pesar de que dicho poder se lo otorga el ordenamiento jurídico. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se revoquen las decisiones de instancia y, en su lugar: ORDENAR a la entidad demandada que ejecute las medidas pertinentes para materializar lo previsto en el parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 20151900091761 del 04 de marzo de 2.015, con relación a la imposición de nuevas multas sucesivas cada treinta días, hasta tanto la señora LUZ FANNY MOLINA SOLARTE, en su calidad de infractora de las normas urbanísticas, se adecue a la Resolución 2432 de 2.009, ya sea con la demolición de la obra que realizó en el inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 6 – 58 sector histórico de Popayán, dejando las cosas a su estado anterior, y la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de junio de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar al extremo accionado y a las partes e intervinientes en la acción que originó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad se refirió a los hechos de la tutela, y precisó que las razones que llevaron a esa Sala a proferir la decisión censurada, se encuentran consignadas en la correspondiente providencia, por lo que anexó copia de la misma.
Además, indicó que, «la decisión adoptada en proveído del 24 de mayo de 2021, se ajusta a derecho y fue debidamente motivada, y la acción de tutela no es una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales ni de valoración probatoria», y en consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la petición de amparo. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán rindió el informe solicitado, indicando las actuaciones surtidas en esa instancia, y adujo que en lo procedido dentro del referido asunto se ajustó totalmente al articulado constitucional, legal y jurisprudencial, pues todas las actuaciones fueron notificadas en debida forma y dentro de los términos estipulados legalmente, se vinculó a las personas naturales y jurídicas que se podrían ver afectadas con la decisión de fondo, se puso en conocimiento de la Defensoría de Pueblo para lo de su competencia, y se permitió el ejercicio del derecho de defensa a las partes y demás intervinientes, lo que conllevó a que la actora recurriera la decisión de primer grado, a lo que se le dio trámite, para que el Superior resolviera la segunda instancia, por lo que «no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que en lo concerniente a las actuaciones surtidas y en la decisión proferida, en aplicación de los principios constitucionales de independencia y autonomía de los jueces, todo lo allí realizado se ajusta en a la legalidad, sin que se haya incurrido en irregularidad procesal alguna».
La señora Luz Fanny Molina Solarte, a través de su apoderado, dijo que no se evidencia, en parte alguna del escrito de tutela en qué consistió la acción u omisión de las autoridades judiciales y administrativas derivada de las cuales se le impidiera a la accionante el libre acceso a la justicia en condiciones de igualdad, «más allá de exponer su animadversión por la imposición de una multa a su parecer insuficiente».
Añadió que, además de no encontrarse en el presente caso relevancia constitucional alguna, así como ausencia de violación al derecho fundamental de acceso a la justicia en condiciones de igualdad como lo expresa la interesada, «brilla por su ausencia error judicial a partir de la cual sea necesaria y forzosa la intervención de juez constitucional».
Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas. Por sentencia de 8 de julio de 2021 la homóloga de Casación Civil denegó la protección solicitada al considerar que lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del litigio, «en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias».
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, para lo cual, señaló que en la decisión del a quo constitucional «nada se dijo sobre los otros requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se plantearon en la demanda de tutela», tales como, la relevancia constitucional, el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios para lograr el cumplimiento de la resolución y, el cumplimiento de la inmediatez.
Además, reiteró los argumentos expuestos en la tutela. CONSIDERACIONES Es preciso recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala de la Corte ha considerado que ello sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso originario, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que para tal fin hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En tal medida, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio declarativo número 2021-00032, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica.
Pues bien, al revisar la providencia del 24 de mayo de 2021 que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por efectuar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, etapa en la cual citó cada uno de los fundamentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, cumplido lo cual indicó que el problema jurídico consistía en determinar: «(i) si procede la acción de cumplimiento para exigir al MUNICIPIO DE POPAYÁN, el cumplimiento del parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 20151900091761 del 04 de marzo de 2015, o si por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia impugnada».
Delimitado de esa manera el objeto de la contienda, luego de determinar el marco normativo y jurisprudencial, el juez colegiado analizó los medios probatorios, de acuerdo con los cuales estimó que el Municipio de Popayán ha venido adelantado las actuaciones pertinentes con el propósito de hacer efectiva la sanción urbanística impuesta en la Resolución n.º 20151900091761 de 2015, en lo que respecta a la imposición y cobro compulsivo de la sanción pecuniaria, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.
Así lo expresó: […] el Municipio de Popayán – Oficina Asesora de Planeación, inició proceso administrativo sancionatorio contra la señora LUZ FANNY MOLINA con auto del 25 de noviembre de 2014, como propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 6-58 sector histórico de la ciudad de Popayán, donde “se constató la realización de obra de modificación y ampliación en tercer piso, infringiendo la normatividad vigente” (folio 201), siendo citada mediante oficio del 25 de noviembre de 2014 para llevar a cabo la notificación personal (folio 200), sin embargo, ante la no comparecencia de la presunta infractora de las normas urbanísticas, la notificación se surtió por aviso (folios 208 a 209), y finalmente, se emitió la resolución No. 20151900091761 del 04 de marzo de 2015 [resolviendo el proceso contravencional por infracción urbanística], en la que se resolvió: “PRIMERO: De la parte motiva del encabezado y considerandos, la señora LUZ FANNY GOMEZ MOLINA, quien se encuentra identificada con No. 34.543.551, propietaria de una cuota parte de la propiedad horizontal ubicada en el inmueble ubicado en la carrera 4 No. 6-58 identificado catastralmente 0103000850011000, ha vulnerado la Resolución 2432 de 2009, mediante el cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección del Sector Antiguo de Popayán, declarado bien de interés Cultural del ámbito Nacional, al efectuar la ampliación de la vivienda, conducta que la hace sujeto a una sanción urbanística determinada.
La conducta cometida por la señora LUZ FANNY MOLINA GOMEZ identificada con cédula de ciudadanía 34.543.551, la hace sujeto de una sanción urbanística determinada en el artículo 3 de la ley 810 de 2003, “3 multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea al caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terreno aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994”.
También se aplicará esta sanción a quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción prevista en la presente ley. En esos casos la sanción no podrá ser inferior a los setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El bien intervenido por la señora LUZ FANNY GOMEZ MOLINA identificada con cédula de ciudadanía 34.543.551 está catalogado en el plan especial de manejo y protección (Resolución 2432 de 2009) como bien de conservación arquitectónica, por lo que se procede a imponer la multa mínima establecida en el parágrafo artículo 3 de la ley 810 de, (sic) suma que asciende al valor de cuarenta y cinco millones ciento cuatro mil quinientos pesos m/cte ($45.104.500) y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.
PARÁGRAFO: Si dentro de los plazos señalados al efecto los infractores no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras localizadas dentro del sector histórico declarado como bien patrimonial o dejando las cosas a su estado anterior, se procederá por la autoridad competente a la imposición de nuevas multas sucesivas cada treinta (30) días, en la cuantía que corresponda teniendo en cuenta la reincidencia o reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio de la orden de demolición, cuando a ello hubiere lugar y ratificando la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.(…)” El acto administrativo en comento, fue notificado personalmente señora LUZ FANNY MOLINA SOLARTE, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recurso de reposición que se resolvió mediante la resolución 20161900176674 del 29 de diciembre de 2016, emitida por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, quien confirmó el acto censurado, el que fue notificado personalmente a LUZ FANNY MOLINA SOLARTE el día 20 de enero de 2017, y mediante la resolución No. 20171800040514 del 8 de mayo de 2017 de la Alcaldía de Popayán, se confirmó la resolución No. 20151900091761 del 4 de marzo de 2015, acto notificado personalmente a la señora LUZ FANNY MOLINA SOLARTE el día 22 de mayo de 2017, y que conforme la constancia ejecutoriada expedida por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, quedó ejecutoriado y cobró firmeza a partir del 23 de mayo de 2017, Decisión que fue comunicada a la señora LUZ FANNY mediante oficio remitido el 15 de junio de 2017.
Mediante auto del 26 de diciembre de 2017, la Alcaldía de Popayán – Secretaría de Hacienda – Tesorería General, avocó conocimiento del expediente para ejercitar la jurisdicción coactiva, librándose mandamiento de pago el 27 de diciembre de 2017 en favor del MUNICIPIO DE POPAYAN y a cargo de LUZ FANNY MOLINA, por la suma de $45´104.500 m/cte, por concepto de multa de planeación, impuesta mediante la resolución 20151900091761 del 4 de marzo de 2015, siendo citada la sancionada para la correspondiente notificación mediante oficio del 26 de marzo de 2019.
Conforme las actuaciones descritas, no queda duda alguna de que el MUNICIPIO DE POPAYÁN, adelantó proceso administrativo sancionatorio e impuso a la infractora urbanística una multa por valor de $45.104.500 m/cte y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios; multa que dio lugar al proceso de cobro coactivo que adelanta la Secretaría de Hacienda – Tesorería Municipal contra LUZ FANNY MOLINA, pero que con ocasión de la pandemia por el COVID - 19 se verificó una suspensión de términos dentro de los procesos administrativos de cobro compulsivo hasta el 23 de febrero de 2021, y respecto de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, conviene precisar, que aunque la administración municipal dispuso el 2 de noviembre de 2018, la suspensión de los servicios de energía eléctrica y agua potable, librando las comunicaciones pertinentes a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán y la Compañía Energética de Occidente, en todo caso, ante la intervención del juez constitucional – Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, con ocasión de la acción de tutela promovida por SAIRA KATERINE URRUTIA MOLINA, en sentencia del 21 de noviembre de 2018, se ordenó mantener el suministro de los servicios públicos en el inmueble de propiedad de la accionante, como consta en documentos anexos.
Examinado el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-72410 correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 4 No. 6-58 de esta ciudad, se advierte, que la señora JOSEFINA MOLINA DE GOMEZ [promotora de la acción de la referencia] y LUZ FANNY MOLINA SOLARTE, eran copropietarias del respectivo bien, para el momento en que se inició el proceso administrativo sancionatorio, pero mediante escritura pública No. 4076 del 5 de diciembre de 2017, la señora LUZ FANNY MOLINA transfirió mediante compraventa los derechos de cuota sobre el inmueble en favor de SAIRA KATERINE URRITIA MOLINA, siendo ésta última quien promovió la acción de tutela que dio lugar al restablecimiento en el suministro de los servicios públicos, como se indicó con anterioridad, y quien ahora se opone a la demolición de la construcción levantada sin la respectiva licencia. También se encuentra acreditado, que la señora JOSEFINA MOLINA DE GOMEZ, radicó un derecho de petición ante la ALCALDIA DE POPAYAN – SECRETARIA DE HACIENDA – PLANEACION MUNICIPAL el 10 de marzo de 2020, solicitando “información de las acciones concretas que realizó la Secretaria de Hacienda – Planeación municipal y la Alcaldía Municipal de Popayán, respecto del proceso contravencional que se adelantó contra LUZ FANNY MOLINA SOLARTE…, en especial las multas sucesivas por construir sin permiso”, y así mismo, “se le informe quién o quiénes son las dependencias encargadas de realizar las actuaciones para el efectivo cumplimiento del acto administrativo incumplido, demolición de la obra, teniendo en cuenta que la misma sigue en pie”; pedimento que respondió la Secretaria de Planeación Municipal, mediante comunicación del 14 de abril de 2020, informando a la petente que la solicitud se remitió por competencia a la Secretaria de Hacienda, dado que “la Secretaria de Planeación tiene competencia hasta la expedición de la resolución sanción y su ejecutoria, ya que el expediente se remite a la Secretaria de Hacienda donde empieza el proceso de cobro coactivo, por tal motivo y para que obtenga una respuesta de fondo será remitida su solicitud a la Secretaria de Hacienda del Municipio de acuerdo al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015”, y en cuanto a la demolición de la obra, la persona encargada de la misma, es la “persona sancionada”.
En este orden, estima la Sala, que el MUNICIPIO DE POPAYÁN ha venido adelantado las actuaciones pertinentes con el propósito de hacer efectiva la sanción urbanística impuesta en la resolución No. 20151900091761 del 4 de marzo de 2015, en lo que respecta a la imposición y cobro compulsivo de la sanción pecuniaria (multa), y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, como acertadamente lo indicó el funcionario de primer grado.
Y frente al argumento que expuso la apelante referente a que el Municipio de Popayán «“no acreditó la imposición de nuevas multas cada 30 días, ni mucho menos la adecuación de la contraventora a la norma”, pues la administración municipal debe acreditar no sólo el cobro coactivo de la “multa”, sino, además, la demolición de la obra a cargo de la infractora», estimó que: […] conforme el artículo primero (1°) de la resolución 20151900091761 del 4 de marzo de 2015, la sanción impuesta la infractora corresponde a la “multa mínima establecida en el parágrafo artículo 3 de la ley 810 de, (sic) suma que asciende al valor de cuarenta y cinco millones ciento cuatro mil quinientos pesos m/cte ($45.104.500) y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios”, sin que nada se haya ordenado en relación con la demolición de la obra desarrollada sin licencia [sanción urbanística de demolición, también contemplada en el numeral 5° del artículo 104 de la Ley 388 de 1997], y nada se ordenó en relación con la adecuación a las normas de que trata el artículo 3° de la Ley 810 de 2003, conforme al cual, en el acto que impone la sanción se ratifica “la medida policiva de suspensión y sellamiento de las obras y se dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para que el infractor se adecue a las normas obteniendo la licencia correspondiente”, so pena de ordenarse la demolición de las obras ejecutadas, y la imposición de multas sucesivas, además de la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.
Así, la sanción impuesta por la administración, corresponde exactamente con el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 810 de 2003, pues la multa mínima establecida en los casos en que se realicen intervenciones sobre inmuebles declarados de conservación arquitectónica es de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y consultado el SMLMV para el año 2015 [fecha de imposición de la sanción] se establece, que el valor de la multa mínima para aquella data era de $45´104.500 m/cte, siendo éste el valor de la multa impuesta a la infractora de las normas urbanísticas.
Ahora, no se discute “que la administración está obligada a obtener la realización material de las decisiones que se tomen al culminar un procedimiento administrativo”, pues los actos administrativos son aplicables mientras no hayan sido suspendidos o anulados, estando amparados por una presunción de legalidad, a los que son inherentes los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad del acto, entendida ésta última, como “la aptitud que posee para ser cumplido por la administración o por los administrados, es decir, la capacidad con que cuenta para poder ejecutarse por el solo hecho de existir”, dotado de la eficacia que por regla general todo acto administrativo comporta.
Ahora, es preciso indicar, que como en el acto administrativo No. 20151900091761 del 4 de marzo de 2015, nada se dispuso en relación con la adecuación a las normas, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 810 de 2003, mal puede pretender la demandante en sede de acción de cumplimiento, exigir a la administración la demolición de la obra, y por consiguiente, ningún fundamento encuentra la pretendida imposición de multas sucesivas, que deriva precisamente de la renuencia del infractor a allanarse a la orden de demolición dentro del plazo que para tal efecto le debía otorgar la administración; renuencia que no se vislumbra claramente en el caso concreto, dado que del acto administrativo no se establece la conducta (acción u omisión) que debe acatar el infractor, conforme lo acreditado dentro del proceso administrativo sancionatorio, a fin de avenirse a las normas urbanísticas y arquitectónicas, ni el plazo otorgado para tal efecto.
De ahí, que no habiendo un mandato expreso de demolición de la construcción desarrollada sin licencia, como sanción urbanística contemplada en el numeral 5° del artículo 2 de la Ley 810 de 2003 [vigente a la fecha de imposición de la sanción en estudio], ninguna prosperidad encuentra las pretensiones de la accionante; máxime cuando la señora LUZ FANNY MOLINA tampoco es la actual propietaria del inmueble.
Distinto ocurre con la sanción pecuniaria (multa), pues la Alcaldía de Popayán – Secretaria de Hacienda - Tesorería viene adelantado el proceso de cobro coactivo contra la infractora, y así se informó a la señora JOSEFINA MOLINA en diversas oportunidades, prueba de ello, es la comunicación del 10 de junio de 2019 suscrita por el Secretario de Planeación Municipal, en la que se informa a la accionante, que el proceso sancionatorio urbanístico contra LUZ FANNY MOLINA fue remitido a la Secretaria de Hacienda para su cobro coactivo, y “en relación con la suspensión de los servicios públicos, me permito informarle que mediante oficio se solicitó a la Compañía Energética de Occidente y al Acueducto y Alcantarillado de Popayán, pero en razón a una acción de tutela instaurada por SAIRA KATERINE URRUTIA MOLINA, la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, ordenó la reconexión de los servicios públicos”, y la comunicación del 25 de junio de 2019 suscrita igualmente, por el Secretario de Planeación Municipal, emitida a la señora JOSEFINA, en términos similares.
Finalmente, en cuanto al yerro que predicó la recurrente respecto del nombre de la infractora dentro del acto administrativo cuyo incumplimiento se demanda, adujo: […] resulta inane cualquier discusión en tal sentido, dado que es a la administración a quien le corresponde clarificar tal aspecto. Aunada, la improcedencia de la acción en estudio, que torna innecesaria la resolución de tal punto.
Sin más consideraciones, no acreditado el incumplimiento que se endilga al MUNICIPIO DE POPAYÁN, quien por el contrario, dentro del ámbito de sus competencias ha adelantado diversas acciones con el propósito de hacer efectivas las sanciones impuestas en el acto administrativo No. 20151900091761 del 4 de marzo de 2015, se impone confirmar la providencia apelada de fecha 14 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, sin condena en costas en esta instancia a cargo de la apelante, por tratarse del ejercicio de una acción constitucional en la que no se evidencia temeridad en los precisos términos del artículo 28 de la Ley 393 de 1997.
En esas condiciones, la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso, de las cuales concluyó que «el Municipio de Popayán ha venido adelantado las actuaciones pertinentes con el propósito de hacer efectiva la sanción urbanística impuesta en la Resolución n.º 20151900091761 del 4 de marzo de 2015, en lo que respecta a la imposición y cobro compulsivo de la sanción pecuniaria (multa), y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios», y que del acto administrativo no se establece la conducta (acción u omisión) que debe acatar el infractor, ni el plazo otorgado para tal efecto, por lo que «no habiendo un mandato expreso de demolición de la construcción desarrollada sin licencia, como sanción urbanística contemplada en el numeral 5° del artículo 2 de la Ley 810 de 2003 [vigente a la fecha de imposición de la sanción en estudio], ninguna prosperidad encuentra las pretensiones de la accionante».
En consecuencia, resulta evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes.
Por tanto, la Sala advierte que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00