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STL10775-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 73871 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10775-2017 Radicación n.° 73871 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por LUIS ÁNGEL CARDONA RÍOS contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, los JUZGADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2015, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “SAN ISIDRO” DE POPAYÁN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES El señor Luis Ángel Cardona Ríos presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, libertad y salud. Señaló que fue condenado a una pena de 77 meses de prisión, por el «delito de estupefacientes»; que el 27 de septiembre de 2014 fue remitido a la Cárcel San Isidro de Popayán; que cumplió el tiempo requerido para obtener la libertad condicional y pagó la caución impuesta; que, sin embargo, el 20 de enero de 2016, cuando iba a salir de prisión, se verificó que tenía un proceso penal en la ciudad de Buga, en el que «supuestamente» había sido condenado como persona ausente; que nunca fue notificado ni enterado de ese proceso y que era inocente.

Afirmó que, luego de presentar varios derechos de petición, le manifestaron que la actuación había pasado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; que formuló un derecho de petición ante dicha autoridad, pero no obtuvo respuesta, razón por la cual interpuso una acción de tutela en su contra. Indicó que el 14 de marzo de 2017 se presentó un «notificador» de la Defensoría del Pueblo para valorarlo, pero éste manifestó que él había sido «grosero» y le pidió a un auxiliar que firmara un documento en el que le negaban la libertad condicional.

Afirmó que las solicitudes presentadas ante los juzgados, el área jurídica de la Cárcel de San Isidro y el Tribunal Superior de Popayán, dirigidas a que le informara todos los datos relacionados con la condena que le fue impuesta como persona ausente, no han sido resueltas de fondo. Aseveró que se le había negado el traslado de penitenciaría para poder tener acercamiento familiar; que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán había amparado su derecho a la salud, sin embargo, no le estaban prestando atención médica oportuna y adecuada para el tratamiento de la enfermedad que sufre y que los incidentes de desacato interpuestos no habían sido efectivos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordenara a las autoridades accionadas dar respuesta a los derechos de petición, a través de los cuales pidió que se le suministra información y copia del proceso penal por el cual estaba detenido, en el que constaran los hechos, motivos, denunciante, pruebas, así como la fiscalía y el juzgado que habían adelantado el caso; que se le prestara un servicio adecuado de salud y que se ordenara el traslado de centro penitenciario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de abril de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que la queja planteada por el actor involucraba su actuación, dispuso la remisión de la acción de tutela a la Sala de Casación Civil de esta corporación, autoridad que la admitió, mediante auto del 12 de mayo de 2017, en el que ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Así mismo, vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a los Juzgados Primero, Segundo y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa ciudad; al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, a la Defensoría del Pueblo de Popayán y a la Personería Municipal de Popayán. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga expuso que no vigilaba la pena del actor, sino el homólogo Juzgado Primero de Ejecución, por cuenta de los procesos SPOA 761476000170201200224800 y SPOA 76147600017020120037100, los cuales fueron enviados a los juzgados de ejecución de penas de Popayán. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indicó que los juzgados primero y tercero penal del circuito de Cartago, condenaron al accionante por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», mediante sentencias proferidas el 23 de noviembre y 26 de julio de 2012, respectivamente.

Informó que el 24 de marzo de 2015 decretó la acumulación jurídica de penas y que el 14 de enero de 2016 le concedió el beneficio de libertad condicional, para lo cual libró la boleta al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán y remitió el proceso a los juzgados de ejecución de penas de Buga. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán indicó que conoció la acción de tutela rad. 2016-3220-00, interpuesta por el actor contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; que, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, negó el amparo, debido a que la accionada no vigilaba ninguna de las penas impuestas al accionante y que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago se había pronunciado frente a la petición del actor, a través de oficio del 7 de octubre de 2016.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que, mediante sentencia del 19 de enero de 2017, confirmó el fallo proferido el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó el amparo invocado por el actor. La Fiscalía Veintidós Seccional de Cartago, Valle, informó que el actor fue vinculado a cuatro investigaciones relacionadas con el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»: 1.- 761476000170201200371.

Condena por aceptación de cargos, de fecha 26-07-2012. 2.- 761476000170201200248. Condena por aceptación de cargos, de fecha 23-11-2012. 3.- 761476000170201200338. Condena por aceptación de cargos, de fecha 03-03-2014. 4.- 761476000170201300541. Preclusión en etapa de juicio, de fecha 28-08-2016. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el accionante estuvo presente en todos los procesos, en los que fue condenado por aceptación de cargos, razón por la cual no le asistía razón al señalar que fue condenado como persona ausente.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que, mediante sentencia del 3 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago condenó al actor a una pena de 56 meses de prisión, por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2012.

Expuso que, por auto proferido el 13 de diciembre de 2016 le negó la libertad condicional, debido a que no había descontado 3/5 partes de la pena y que actualmente no tenía los requisitos para acceder a ese beneficio. Finalmente, señaló que había oficiado a las autoridades competentes para que le prestaran la atención médica que requería. El INPEC y la USPEC solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 25 de mayo de 2017, amparó únicamente el derecho de petición del accionante. En consecuencia, dispuso: […] se ORDENA al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad “San Isidro”, a la Personería y a la Defensoría del Pueblo de Popayán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, den respuesta de fondo y de manera congruente a lo solicitado por el accionante en escritos de fecha 30 de enero y 20 de febrero del presente año, visibles a folios 4 y 6 a 8 del expediente, la cual deberán dar a conocer al petente dentro del mismo término. Negó la pretensión relacionada con la libertad condicional, debido a que las pruebas incorporadas, permitieron evidenciar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le había concedido tal beneficio, dentro de los procesos radicados 2012-00248 y 2012-00371, empero, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, que vigilaba la pena impuesta dentro del proceso 2012-00338, le había negado la libertad, a través de una decisión razonablemente motivada, por cuenta de la cual permanecía recluido.

Por otra parte, encontró improcedente la petición dirigida a que se ordenara su traslado, en atención a que no se demostró que el actor hubiese presentado tal requerimiento ante la autoridad competente y, en relación con el derecho a la salud, estimó que el actor tenía otra vía judicial para perseguir el cumplimiento de la orden que amparó esa prerrogativa, como lo era el incidente de desacato.

III. IMPUGNACIÓN La Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, presentó escrito de impugnación. Manifestó que no había sido accionada y tampoco fue vinculada a la acción de tutela. Por otra parte, afirmó que, aunque había tratado de prestar acompañamiento al accionante, éste había tenido «un comportamiento grosero y poco cortés» con el defensor público designado; que, en una segunda oportunidad, se había negado a firmar el formato de entrevista, razón por la cual se dio por terminado el servicio y, finalmente, que no le era posible dar respuesta a un derecho de petición, del que no había tenido conocimiento.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el accionante afirmó que los derechos de petición que presentó ante el área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro”, así como ante las autoridades judiciales accionadas, no habían sido resueltos de fondo. La Sala de Casación Civil de esta corporación amparó el derecho fundamental de petición, al evidenciar que, en efecto, el referido establecimiento penitenciario, la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo, no habían atendido las peticiones presentadas, decisión a la que se opuso esta última.

En esos términos, lo primero que advierte esta Sala es que, contrario a lo señalado por la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, es que sí fue vinculada a esta acción y, en tal sentido, fue notificada mediante el oficio OSSCC-T 8739 del 22 de mayo de 2017, incorporado a folio 240 del cuaderno principal. Adicionalmente, dentro de los fundamentos fácticos de la acción de tutela, se relacionó la actuación realizada por un funcionario de esa entidad el día 14 de marzo de 2017.

Precisado lo anterior, en lo que concierne al derecho de petición, a folio 7 y 8 del primer cuaderno se aprecia una solicitud suscrita el 20 de febrero de 2017, dirigida a la Defensoría del Pueblo, en la que le solicita colaboración para que verifique la vulneración de sus derechos fundamentales, con fundamento en que no se había solucionado su situación relacionada con la libertad condicional; que había interpuesto una acción de tutela, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán aún no le había dado respuesta; que había solicitado un abogado defensor; que no había obtenido descuento de la pena; que no le habían entregado copia de la sentencia que fue dictada como «reo ausente»; así mismo, requirió que le enviara copia del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Sin embargo, aunque en el escrito contentivo del derecho de petición figura un sello de recibido del 20 de febrero de 2017, no obra constancia alguna que permita evidenciar que las autoridades penitenciarias lo hayan remitido a la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, pese a que, de acuerdo con la jurisprudencia, es obligación de estas servir de conducto para que las personas privadas de la libertad puedan hacer uso de esta prerrogativa.

En efecto, en la sentencia CC T-1074-2004, la Corte Constitucional, señaló: […] debe observarse que el derecho del recluso a obtener una pronta respuesta, no puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.

Cualquier omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad pública, ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de tutela.

De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán era el encargado de realizar las gestiones administrativas necesarias para remitir la solicitud del actor a la entidad destinataria, empero, como quiera que tal actuación no fue demostrada, es preciso modificar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al director de dicho establecimiento que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, remita el derecho de petición del 20 de febrero de 2017 a la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca.

Así mismo, se ordenará a esta última entidad que, una vez recibida la solicitud, dentro de las 48 horas siguientes, proceda a darle respuesta de fondo, clara y concreta, en forma positiva o negativa. Lo anterior porque, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo sobre los asuntos que ante ella se formulen, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Modificar parcialmente el fallo impugnado en el sentido de ordenar al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, remita el derecho de petición del 20 de febrero de 2017 a la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca.

Así mismo, se ordena a esta última entidad que, una vez recibida la solicitud, dentro de las 48 horas siguientes, proceda a darle respuesta de fondo, clara y concreta, en forma positiva o negativa, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Confirmar en lo restante fallo impugnado. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2