República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL10775-2014 Radicación n° 55275 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por UMENI MARÍA GUERRERO CIFUENTES contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de junio de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que inició proceso de divorcio de matrimonio civil y liquidación de sociedad conyugal contra Bartolomé Escandel Marí; que el 1° de febrero de 2010 el Juzgado Once de Familia de Cali admitió la demandada, fijó alimentos provisionales y embargó un inmueble; el accionado demandó en reconvención y propuso como excepciones previas la falta de jurisdicción y competencia “afianzando en la afirmación del domicilio y residencia de las partes en España, donde han “dirimido varios conflictos relacionados con su matrimonio”, entre los que mencionó el proceso de “separación” (…) definido favorablemente en sentencia del 17 de diciembre de 2009y el de divorcio contencioso (…) que para la fecha se hallaba en trámite”, y pleito pendiente, que fueron resueltas negativamente; el 20 de mayo de 2013 decretó el divorcio, negó las pretensiones de la reconvención, declaró disuelta la sociedad conyugal y no accedió a la fijación de alimentos; inconformes apelaron ambas partes y el 1° de noviembre de 2013, el Tribunal Superior declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción pues el domicilio del matrimonio lo fue en España. La actora interpuso súplica y el 23 de enero de 2014 se negó; el 28 siguiente pidió adición del auto anterior, al cual tampoco accedió. A su juicio el ad quem no observó que el divorcio que se pretende es el del matrimonio registrado en Colombia que aún se encuentra vigente pues en la sentencia del juez extranjero nada se dijo de ello, el cual además se inició con posterioridad pero se resolvió primero; además que el a quo no accedió a las excepciones previas “pues quedó demostrado que el demandado se encontraba residiendo en Cali (…) que aún conserva” por lo que continuó el trámite, sin que el demandado mostrara inconformidad alguna; y en virtud del artículo 8° de la Ley 33 de 1992 al no existir domicilio conyugal será el del marido, es decir, se insiste que es Cali.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la providencia dictada por el Tribunal que declaró la nulidad del proceso y la del auto que negó la súplica. II. TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción el 12 de junio de 2014 y ordenó la notificación a la parte accionada y a los intervinientes del proceso (folio 53).
El Juzgado accionado señaló que no accedió a las excepciones de falta de jurisdicción y competencia amparado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil pues en el acápite de notificaciones en la demanda se indicaron para la demandante en Jamundí y para el demandado en Cali y además que el servicio postal indicó “reside o labora en dicha dirección”, que para mayor certeza se ofició al DAS quien envió reportes en los que constaba que Escandell Mari después del 16 de abril de 2009 no volvió a salir del país. Frente al pleito pendiente indicó que si bien con la contestación se aportó la sentencia del 17 de noviembre de 2010 en la que se declaró el divorcio por un juez de España, no adelantó la demanda sobre Exequátur por lo que esta no tiene efectos en Colombia, y por lo anterior continúo el trámite hasta proferir fallo.
La Sala de Casación Civil por fallo del 20 de junio de 2014 negó la queja; concluyó que las decisiones atacadas no son arbitrarias pues se soportaron en la normatividad aplicable y teniendo en cuenta la situación fáctica puesta bajo su conocimiento. Lo anterior, dado que el Tribunal declaró la nulidad por falta de jurisdicción bajo el entendimiento de que el domicilio del matrimonio se fijó en España y ahí residían al momento de la ruptura de su comunidad de vida, lo que hizo inoperante el artículo 62 de la Ley 33 de 1992 según el cual “el Estado Colombiano carece de jurisdicción para el conocimiento de esta causa de divorcio, en atención a que en ese territorio fijaron su domicilio los cónyuges, por lo que debe ser la disposición del artículo 13, letra b, ídem según la cual “la ley del domicilio rige la disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró”.
En el recurso de súplica se le explicó que no se trataba de una dualidad de matrimonios pues el registro es un acto constitutivo y sus fines son de mera publicidad. Por último señaló que dado el trámite residual del amparo constitucional y que si bien lo que pretende la actora es el reconocimiento de los efectos de la sentencia del 17 de diciembre de 2009, dictada en España, el mecanismo ordinario es trámite de exequátur del artículo 693 y siguientes des Estatuto Procedimental.
Con posterioridad, Bartolomé Escandell Marí argumentó que a la accionante no se le ha vulnerado derecho alguno pues quedó demostrado que el domicilio de los cónyuges es España. III. IMPUGNACIÓN Umeni María Guerrero Giraldo impugnó (folio 103). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En torno al proveído por medio del cual el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de divorcio y sociedad conyugal, evidencia la Sala que tal determinación se erigió teniendo en cuenta los testimonios rendidos, y de acuerdo a una interpretación de los artículos 13 literal b y 62 de la Ley 33 de 1992, en tanto consideró que el Estado Colombiano carece de jurisdicción debido a que los cónyuges fijaron su domicilio en España aunado a que lo pretendido fue objeto de pronunciamiento por un juez de ese país, de forma que la eficacia en Colombia debía realizarla a través del exequátur establecido en los artículos 693 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ante la inconformidad por la declaratoria de nulidad “después de ejecutoriada la sentencia”, debe señalarse que dicha providencia no se encontraba en firme pues estaba en trámite el recurso de apelación que se interpuso y en virtud de la función del juez como rector del proceso y en aras de salvaguardar los derechos de las partes declaró la nulidad insaneable de falta de jurisdicción, tal como lo estipula el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que como quiera que no se evidencia el yerro que se endilga, no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del Juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9