CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56356 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10774-2019 Radicación n.° 56356 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada de ECOPETROL S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el COMITÉ DE RECLAMOS DE CARTAGENA ECOPETROL.
I.
ANTECEDENTES La procuradora de la sociedad accionante fundamentó la petición en los siguientes hechos: Que ante el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, el señor Carlos Torres Cohen presentó reclamación en contra de Ecopetrol S.A., con el objeto de que se dejara sin efectos la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 16 de abril de 2014, con fundamento en que « los trabajadores afiliados a la organización sindical de Adeco gozan de la estabilidad laboral estatuida en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 Ecopetrol – USO».
Que por comunicación del 12 de mayo de 2014, Ecopetrol negó la citada solicitud, « pues según el parágrafo 5º del artículo 121 de la CCT 2009-2014 Ecopetrol – USO, dicha estabilidad laboral reforzada aplica de forma exclusiva para los trabajadores afiliados a la USO. Por tanto, siendo que el accionante no era afiliado a la USO sino a ADECO, luego entonces no le aplicaba dicha garantía».
Que surtidas las correspondientes etapas, y « más de un año después desde la solicitud de insistencia promovida por el extrabajador», esto es el 30 de enero de 2018, el Comité de Reclamos profirió el respectivo laudo arbitral, mediante el cual ordenó el reintegro del señor Torres Cohen junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el despido, «aplicando para el efecto el artículo 121 de la CCT 2009-2014 Ecopetrol-USO, sin justificar siquiera sumariamente la aplicación extensiva y por fuera de ley, de la mencionada cláusula convencional».
Que dentro del término legal se interpuso recurso de anulación contra el anterior laudo, el cual se sustentó en los siguientes principales argumentos: (i) «El Comité de Reclamos había perdido competencia para decidir el trámite del señor Carlos Torres», pues según el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo, «los reclamos originados por los casos de sanción, despido, cancelación o terminación del contrato de trabajo […] se deben resolver de manera definitiva en un término no mayor a 90 días », y en este caso el Comité de Reclamos « se tomó más de 1 año en su resolución»; y (ii) « el señor Carlos Torres no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que reclamaba, porque se reitera, el artículo 121 de la CCT 2009-2014 Ecopetrol-USO, que contiene la misma, fue claro en determinar, en su parágrafo 5º, la inaplicación de esta prerrogativa a cualquier otro trabajador que no estuviera afiliado a la USO (como lo era el trabajador, quien pertenecía a otra organización sindical)»; no obstante, mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió «homologar el laudo arbitral».
Que se pidió adición y/o aclaración de dicha decisión, por «error sustancial al interpretar en indebida forma las normas que regulan la materia », por «error procedimental, al omitir pronunciarse de manera expresa sobre el reiterado parágrafo 5º del artículo 121 de la CCT 2009- 2017 Ecopetrol – USO» y por «error procedimental al guardar silencio sobre la pérdida de competencia del Comité de Reclamos», lo cual fue negado el 6 de marzo de 2019, por el juzgador colegiado.
Se queja de que a pesar de que se advirtió al tribunal sobre las irregularidades en que incurrió, este insistió «en los mismos yerros hasta el final, errores cometidos que, sin lugar a dudas, vulneran los derechos fundamentales de su mandante». Que tanto el laudo arbitral como la sentencia de homologación adolecen de defecto sustancial por desconocimiento del artículo 121 de la CCT 2009-2014 Ecopetrol – USO y de lo contemplado en el «Procedimiento Comité de Reclamos Capítulo XI y Capítulo XII», «ante la inactividad en el trámite surtido por el ex trabajador ante el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, lo cual tenía como consecuencia la cesación de las competencias de este comité», pues se incumplió el término de 90 días que tenía el comité para emitir el laudo arbitral, si se tiene en cuenta que la reclamación se presentó el 24 de abril de 2014.
Por lo anterior pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efecto las decisiones proferidas el 18 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y « se ordene la anulación del laudo arbitral de fecha 30 de enero de 2018 proferido por el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, y con ello, se declare la efectiva y legal finalización del contrato de trabajo del señor Carlos Torres revocando la orden de reintegro que se había proferido en su favor».
Mediante auto del 4 de julio de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del recurso de anulación censurado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Comoquiera que no fue posible reproducir en el computador el disco compacto aportado por Ecopetrol, contentivo de las respectivas pruebas documentales y actuaciones judiciales reprochadas, ya que se observa en este una fisura, el 10 de julio de 2019, se requirió vía telefónica a la Sala Laboral del Tribunal del Superior de Cartagena, la que por correo electrónico del mismo día remitió copia de la sentencia proferida el 30 de enero de 2019, dentro del recurso de homologación con radicado n.º 2018-00059.
De igual forma, allegó escrito en el que manifestó que las actuaciones surtidas en esa instancia estuvieron ajustada a la ley y la sentencia estuvo « cimentada única y exclusivamente sobre las pruebas legal y oportunamente allegadas a juicio, y del análisis que de ellas se hacen, en apego irrestricto al debido proceso y el ordenamiento legal junto a la interpretación de la jurisprudencia nacional de la altas cortes».
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un trámite excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o trasgresión de aquellos.
Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque una revisión injustificada de una decisión que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
En reiteradas oportunidades también ha precisado que, previo acudir a la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si consideran que la vulneración persiste, expongan la controversia ante el juez de tutela para que el la decida.
La discusión constitucional que aquí se propicia plantea la vulneración de las garantías superiores originada en la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de homologar el laudo arbitral emitido por el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol. Al respecto, el juzgador colegiado comenzó por precisar que el recurso de anulación se contraía a los siguientes argumentos: Que en la presente reclamación debe decretarse el desistimiento tácito, por cuanto desde la fecha del reclamo -24 de abril de 2014-hasta la solicitud de impulso procesal -3 de noviembre de 2016-, transcurrieron más de 2 años sin que el reclamante realizara actuación alguna dentro del proceso.
También manifiesta que, de no prosperar el anterior argumento, se tendría que declarar la nulidad del laudo, en razón a que se dio, de manera errónea, un alcance que no correspondía a las disposiciones establecidas en el capítulo especial suscrito por ADECO y ECOPETROL S.A., beneficiando al señor CARLOS EDUARDO TORRES COHEN, con una garantía laboral contemplada únicamente para los pertenecientes a la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DE PETRÓLEO – USO.
Esclarecido lo anterior, constató que «la proposición del recurso se dio conforme a las normas especiales sobre arbitramento en materia laboral, que aún contienen su vigencia, no sería correcto aplicar la Ley 1563 de 2012 para su estudio, sino lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social». Seguidamente, citó el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 celebrada entre Ecopetrol S.A., y los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera de la Industria Petrolera (USO)[footnoteRef:1], vigente para la fecha de terminación del contrato, y que establece una estabilidad laboral reforzada, para concluir: [1: La Empresa, en su ánimo de continuar garantizando a sus trabajadores la estabilidad en las posiciones o empleos, declara que no hará uso del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 [referida a la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo sin invocar una justa causa y pagando la correspondiente indemnización], para quienes hayan laborado diez y seis (16) meses o más en forma continua para Ecopetrol S.A. […].] En el presente asunto, la discusión se centra en elucidar si el beneficio antes citado también se aplica a los trabajadores pertenecientes a ADECO o por el contrario solo cobija a los afiliados a la USO.
Al respecto, es adecuado indicar que la C.C.T., incorporó como una de sus partes especiales el “capítulo ADECO-ECOPETROL S.A.”, el cual estableció en su primer artículo que “para articular debidamente la unidad de materia a los trabajadores de ECOPETROL SA, afiliados a ADECO se les aplican todos los beneficios que se encuentren estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo”; en ese entendido, a juicio de esta sala, no hay duda alguna de que los trabajadores afiliados a esa organización sindicalizada gozan de la estabilidad laboral estatuida en el artículo 121 de la C.C.T., pues, el contenido literal de lo señalado, claramente así lo expresa.
Ahora bien, en tratándose del desistimiento tácito argumentado por el recurrente, se tiene que el artículo 317 del Código General del Proceso, establece en su numeral segundo lo siguiente: […] De lo anterior se colige que, esta figura puede decretarse, ya sea porque una parte interviniente en el proceso así lo solicitó, o ya sea porque el juez de conocimiento, en su posición de director del proceso, así lo haya determinado.
Frente a esto, es pertinente destacar que el objetivo principal de esta efigie normativa, es sancionar la total inactividad del proceso […]. Con todo, resulta cuando menos obvio, que no hay lugar a decretar el desistimiento tácito, habida cuenta que dentro del proceso arbitral fueron surtidas ciertas actuaciones, tanto del reclamante, como del aquí recurrente, posteriores al supuesto tiempo de inactividad, lo cual, como ya ha sido señalado, interrumpe los términos para decretar el desistimiento.
Por otra parte, si ECOPETROL S.A., estimó que dicha sanción era aplicable, la oportunidad para hacer su solicitud era el proceso arbitral, y no aquí, puesto que, como ampliamente fue explicado en la primera parte considerativa de este proveído, la función del recurso de anulación es que se examine la sujeción del trámite arbitral a las disposiciones constitucionales, legales y convencionales vigentes para el caso, lo cual limita el campo de decisión en estos asuntos a homologar o anular la decisión proferida por el tribunal arbitral (negrilla fuera de texto).
De la lectura de la providencia controvertida, se hace patente que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones convencionales aplicables al asunto, la procedencia del reintegro del señor Carlos Torres Cohen, al encontrar acreditados los presupuestos fácticos para su declaración. En efecto, según la providencia del tribunal, de la cláusula 1º del capítulo ADECO – ECOPETROL S.A. que es un complemento de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1 de julio de 2009 - 30 de junio de 2014 (folios 76 y 84 del cuaderno principal), se puede extraer con claridad que el querer de los suscribientes estuvo encaminado a hacer extensivo, sin distinción alguna, todos los beneficios de dicha convención a los trabajadores de Ecopetrol afiliados a Adeco.
Esta aseveración resulta corroborada con lo plasmado en el inciso tercero de dicho artículo, en donde se estableció que « Para articular debidamente la unidad de materia, a los trabajadores de Ecopetrol S.A., afiliados a ADECO se les aplican todos los beneficios que se encuentren estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo …» (Negrilla fuera de texto); de donde se hace patente que lo pretendido por Ecopetrol y Adeco al suscribir ese acuerdo extraconvencional fue conservar la unidad de materia y cohesión de la convención colectiva, pues de lo contrario se generaría odiosas diferencias entre los afiliados a distintas organizaciones de trabajadores o, por lo menos, significativas inequidades para los trabajadores de una misma empresa que desempeñan los mismos cargos o realizan similares oficios sin distinción objetiva alguna, y que por el solo hecho de pertenecer a dos entes sindicales distintos vayan a percibir diferentes beneficios en cantidad o calidad.
Conviene recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, tal y como lo es la convención colectiva de trabajo, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes la celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo[footnoteRef:2]. [2: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia radicado 41455 del 7 de febrero de 2012.] En cuanto a la estabilidad laboral contenida en la cláusula 121 de la convención colectiva, el tribunal luego de un análisis del acervo probatorio verificó el cumplimiento del requisito de tiempo previsto en la disposición normativa para acceder a ese beneficio convencional, por lo que no encuentra esta Corporación desatinadas tales inferencias ni configuran un error de hecho manifiesto, dado que de su tenor literal bien puede entenderse que la estabilidad laboral alegada se encuentra prevista para aquellos trabajadores que laboraron 16 meses continuos o más para Ecopetrol S.A. No puede dejarse de lado que como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral el juez de instancia no incurre en error evidente y protuberante de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, pues en este caso no hace cosa distinta que echar mano de la atribución consagrada en el artículo 61 del C. P. del T. para formar libremente su convencimiento[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Finalmente, no encontró configurados los presupuestos para decretar el desistimiento tácito, pues luego de la reclamación se surtieron varias actuaciones por impulso de cada uno de los sujetos en contienda.
Así las cosas, las argumentaciones de la providencia cuestionada no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues obedece a un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan los derechos reclamados por el trabajador, independientemente de que se comparta o no la decisión adoptada; de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de la Constitución y la ley, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en el presente asunto, no acontecen.
Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00