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STL10774-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 73913 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10774-2017 Radicación n.° 73913 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARTAGO y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ACCIONES POPULARES.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia». Señaló que instauró una acción popular contra el Banco Davivienda, conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, bajo el radicado 2013-00103-01; que, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014, se negaron sus pretensiones; que, por proveído del 2 de septiembre de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la prosperidad de la acción interpuesta; que, sin embargo, negó la imposición de costas.

Manifestó que las costas debieron ser reconocidas por haber prosperado sus pretensiones, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 y el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) que se ordenara a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga reconocerle las costas y agencias en derecho;

(ii) que se ordenara al procurador o delegado del Ministerio Público acreditar cómo había garantizado sus derechos y probar si había asistido al pacto de cumplimiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, por conducto de la magistrada María Patricia Balanta Medina, se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión cuestionada y solicitó que se denegara la acción interpuesta, por falta de inmediatez. La Procuraduría General de la Nación, por medio de la Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 5 de junio de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la solicitud del actor no cumplía el requisito de inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la fecha en que se profirió la decisión discutida y la interposición de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, sin precisar las razones de su inconformidad (folio 101). IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, en cuanto se abstuvo de imponer costas y agencias en derecho a su favor, dentro de la acción popular que interpuso contra el Banco Davivienda S.A., bajo el rad. 76147310300120130010302.

En dicho fallo, se dispuso: Cuarto. ORDENAR al BANCO DAVIVIENDA, Sucursal Cartago, que en el término de un (1) mes, contado desde la ejecutoria de esta providencia, procedan a adelantar las diligencias encaminadas a realizar las adaptaciones al inmueble donde desarrolla su actividad comercial la entidad, la cual se ubica en la carrera 5 No. 11-03 esquina de la ciudad de Cartago –Valle del Cauca, con el fin de construir técnicamente baterías sanitarias para discapacitados y minusválidos en sillas de ruedas; así como adecuar la edificación de tal forma que éstos accedan a dicho servicio.

Para la ejecución de todas las construcciones y estructuras señaladas, la entidad bancaria accionada, contará con un (1) mes adicional. (…) Séptimo. SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Sin embargo, observa la Sala que esta es la segunda vez que el accionante instaura acción de tutela, con el fin de controvertir la precitada decisión judicial.

En efecto, la primera acción de tutela fue decidida por la Sala de Casación Civil de esta corporación, mediante providencia STC15834-2015, por medio del cual negó el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones: En el presente caso se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia de segunda instancia dictada el 2 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, resolvió « REVOCAR la sentencia apelada», para en consecuencia, « ORDENAR al BANCO DAVIVIENDA, sucursal Cartago, que en el término de un (1) mes, contado desde la ejecutoria de esta providencia, proceda a adelantar las diligencias encaminadas a realizar las adaptaciones al inmueble donde desarrolla su actividad comercial la entidad, la cual se ubica en la carrera 5 No. 11-03 esquina de la ciudad de Cartago –Valle del Cauca, con el fin de construir técnicamente baterías sanitarias para discapacitados y minusválidos en sillas de ruedas; así como adecuar la edificación de tal forma que éstos accedan a dicho servicio.

(…) SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas» (fl. 159), pues en sentir del accionante, tiene derecho por ley al reconocimiento y pago de las costas procesales. 3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que la discusión aquí formulada termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que el eventual error o la supuesta equivocación en la que se dice incurrieron los funcionarios judiciales acusados, al no condenar en costas a la parte vencida dentro de la acción popular referida, pudo haberse planteado ante la misma Corporación solicitando la adición de lo resuelto, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pero como ello no ocurrió, cerrada le quedó al interesado toda posibilidad de obtener exitosamente lo pretendido por esta vía especialísima.

Dicha decisión fue confirmada por esta Sala, mediante la providencia STL853-2016, en la que consideró: Desde esta perspectiva, vale decir que la mencionada providencia no es constitutiva de una vía de hecho, tal y como lo hace ver el accionante, pues aquélla esta soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria, dado que, después de realizado el análisis correspondiente, se comprobó que las costas no aparecían causadas.

Además, del hecho de que todos los jueces de la República le hubiesen reconocido costas en las diferentes acciones populares interpuestas, no se desprende que sea obligación legal de todos y cada uno de ellos, pues cada uno procederá según el análisis probatorio correspondiente. Por lo mismo, no es factible la intervención del juez constitucional en aquellos asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, ni aún con el propósito de ofrecer una mejor apreciación fáctica o jurídica del asunto, pues es el juez ordinario el que ha sido el encargado por el legislador para dirimir el conflicto y, por lo mismo, debe la decisión permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Así las cosas, al existir identidad de hechos, causa y objeto entre la primera acción de tutela y la que ahora vuelve a presentar el accionante, es preciso negar la solicitud de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

No está por demás advertir que la anterior disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, así como impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien, a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste obstinadamente en su accionar.

Definido lo anterior, en relación con la pretensión dirigida a que se ordene al Ministerio Público demostrar si intervino en defensa de sus derechos y si asistió al pacto de cumplimiento en la segunda instancia, considera la Sala que tampoco hay lugar al amparo, en primer lugar, porque como lo advirtió el juez de primer grado, el actor no demostró haber presentado una solicitud ante dicha autoridad con esa finalidad y, en segundo lugar, no se acredita la existencia de una afectación grave y cierta de sus derechos, si se considera el tiempo transcurrido entre la finalización de ese proceso y la interposición de la acción de tutela.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8