República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10774-2016 Radicación n.° 67453 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Señor JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO contra El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CORTE CONSTITUCIONAL, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA JUSTICIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA- COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS, DEFENSORÍA REGIONAL VALLE DEL CAUCA.
AUTO Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto, con base en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P. I.
ANTECEDENTES JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, y dignidad humana presuntamente vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CORTE CONSTITUCIONAL, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA JUSTICIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA- COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS, DEFENSORÍA REGIONAL VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.
Manifestó el accionante, que fue capturado el 12 de agosto de 2008 como consecuencia del homicidio del Señor Jaime Morales Moreno ocurrida el 16 de julio del mismo año, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo sentenciado a la pena principal privativa de la libertad de 33 años y 10 meses de prisión. Sentencia que fue confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 7 de febrero de 2011.
Hechos por los cuales el acá accionante alegó el derecho constitucional de Habeas Corpus, el cual fue negado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2014; confirmado por la Sala de Casación Penal de esta corporación el 08 de agosto de 2014, al considerar que: “la privación de la libertad que soporta el accionante no obedece a un acto caprichoso o una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales que denuncia, sino al cumplimiento de una providencia judicial que le impuso una sanción…”.
(Folio 110) En razón a que, a su juicio, el accionante se encuentra secuestrado por parte del “(…) INPEC y las diferentes Ramas Judiciales con conocimiento en mis diferentes etapas judiciales y mis demandas por este secuestro y falso positivo…” (Folio 6), es que interpone la acción de tutela el 25 de abril de 2016 alegando una vulneración a sus “(…) derechos humanos universales, constitucionales, fundamentales e individuales, agregando también las garantías procesales Arts. 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 29, 43, 85, 89, 229.
C.N (…)” (Fl.8), 2016, solicitando su libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien conoció de la acción en primera instancia, mediante proveído del 5 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fls. 75 a 76) La Sala de Casación Penal indicó que por providencia del 8 de agosto de 2014 confirmó el auto del 31 de julio del mismo año, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali denegó el amparo de habeas corpus formulado por el condenado Valencia Acevedo y anexó copia de la referida providencia. (Fls. 106 a 111) La Fiscalía 3 Seccional de Caldas informó que en la actualidad se adelanta en ese despacho indagación bajo el radicado No. 17001600060201301933 por el delito de falso testimonio, siendo denunciante Jhon Jairo Valencia Acevedo en contra de Carolina Tobón Rodríguez y Richard Henao, quienes según el denunciante, faltaron a la verdad en el proceso que se adelantó contra él en la Fiscalía 21 seccional de esa ciudad.
(Fl. 112) Por su parte el Fiscal 21 seccional al dar respuesta a la acción de tutela indicó que el señor Jhon Jairo Valencia Acevedo fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado por hechos ocurridos en el mes de junio de 2008 en la ciudad de Manizales.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales, que por las consecuencias jurídicas de estas decisiones, el señor Valencia Acevedo, ha denunciado penal y disciplinariamente a todos los funcionarios que participaron en la causa, esto es, Fiscales, Defensores, Jueces y Magistrados, sin que haya prosperado alguna de estas acciones, insistiendo además en querer rendir «una indagatoria», a pesar que en los múltiples oficios y peticiones absueltas por ese despacho, se le ha indicado que la única opción que queda es acudir a la acción de revisión. Finalmente indica que sobre el mismo asunto el señor Jhon Jairo Valencia Acevedo interpuso otra acción de tutela en el mes de julio de 2015, a la que también se dio respuesta por parte de esa delegada.
(Fls. 115 a 116) La Cámara de Representantes por intermedio del Jefe de la División Jurídica solicitó se le desvinculara del presente trámite ya que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos de la presente acción de tutela. (Fls. 124 a 126) El Ministerio de Interior por su parte solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por no existir nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor y la acción u omisión por parte de ese Ministerio.
(Fls. 145 a 147) El Ministerio de Justicia en su contestación señaló que no está facultado para intervenir o revisar las presuntas irregularidades en actuaciones judiciales, que en virtud de la autonomía de la Rama Judicial ese Ministerio no tiene injerencia alguna en los asuntos relacionados con la función de administrar justicia en casos particulares y concretos, pues esa función corresponde a los Jueces de la República, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la presente acción de tutela.
(Fls. 154 a 156) La Corte Constitucional al dar respuesta manifestó que no podía pronunciarse frente al presente asunto toda vez que cuando sea resuelta la solicitud de amparo en primera y segunda instancia, deberá surtirse el trámite de eventual revisión conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y 33 del decreto Ley 2591 de 1991, oportunidad en la que ese Tribunal decidirá si la tutela debe seleccionarse con base en los criterios definidos en los artículo 51 y siguientes del Reglamento Interno de la Corporación. Sin embargo señaló que revisada la base de datos se encontró que el señor Jhon Jairo Valencia Acevedo ha interpuesto once (11) acciones de tutela que no han sido seleccionadas para revisión. (Fls. 163 a 164) La directora Seccional de Fiscalías de Caldas, rindió informe señalando que por un espacio de dos años esa dirección ha dado respuesta a las solicitudes del accionante a través de las cuales ha denunciado a los funcionarios judiciales que conocieron el caso que culminó con un fallo condenatorio y relaciona los procesos que se han iniciado (6) con base en los escritos enviados por el accionante y allegó copia de las respuestas dadas al señor Valencia Acevedo.
(Fls. 168 a 175) Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, solicitó se le desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa teniendo en cuenta que el asunto bajo estudio no es competencia de esa autoridad. (Fls. 177 a 179) Mediante fallo del 19 de mayo de 2016 la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado se ordenó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva de la Corte Constitucional, la Presidencia de la República, el Congreso de la República – Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Defensoría Regional Valle del Cauca, los Ministerios de Defensa y del Interior y Justica, el Consejo Superior de la Judicatura y, la Contraloría General de la República.
Consideró ese Órgano Judicial que no es procedente la solicitud del accionante, toda vez que no se cumple con el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, ya que, no hay prueba que el Señor Jhon Jairo Valencia Acevedo haya hecho uso del recurso extraordinario de Casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 16 de febrero de 2011, tampoco encontró vulneración alguna a sus derechos por parte de las entidades accionadas, debido a que carece del nexo de causalidad entre la presunta vulneración y la acción u omisión de tales autoridades.
Señaló además que «(…) tampoco puede recibir el despacho favorable la queja presentada puesto que, de darse las condiciones establecidas en la ley, pueden ser analizadas a través de la acción de revisión al amparo de las causales allí señaladas, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin» (Fls. 196 a 211) III.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, manifestando que: « (…) no es[x]plica (sic) porque deniega el amparo incubado atravez (sic) de la acción de tutela referenciada por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corte Constitucional y paraque (sic) son las pruev[b]as (sic) anexadas no tienen crivilidad (sic) o que paso (sic) con ellas».
(Fls. 250 a 251) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrieron las autoridades. No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión censurada, pues esta se profirió después de un estudio de los elementos materiales probatorios recaudados en el trámite del proceso penal, además y como lo señaló la Sala de Casación Civil, el tutelante no hizo uso de los recursos con que contaba para atacar la decisión del Tribunal Superior de Manizales, a saber, los extraordinarios de casación o de revisión. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada, máxime que se han promovido varias acciones de tutela en las que se cuestionan las mismas inconformidades aquí señaladas, tal como lo informó la Corte Constitucional y según se desprende de la copia de la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de agosto de 2015, en la que se negó el amparo solicitado con fundamento en los mismos hechos aquí narrados.
(Fls. 118 a 123) Finalmente, al no evidenciarse motivo que justifique la pluralidad de las acciones o hechos nuevos que ameriten un nuevo estudio, es claro que la presente acción de tutela resulta temeraria, y lo que se pretende es revivir un debate constitucional que ya fue resuelto. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11