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STL10774-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL10774-2014 Radicación n° 55245 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por HUGO COSSIO MARTÍNEZ, JOSÉ ÁNGEL GAVIDES MEZA, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de junio de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra el COMITÉ DE RECLAMOS GERENCIA REFINERÍA DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adujeron que reclamaron administrativamente al Jefe de Departamento de Mantenimiento GRB «el pago de los emolumentos dejados de cancelar, indexados a valor presente, hasta la fecha en que sean efectivamente reconocidos, más la indemnización – sanción por falta de pago, y el otorgamiento de los descansos compensatorios causados» estos últimos por los años 2011 a 2014; inconformes con la respuesta, inscribieron dicha petición ante el Comité de Reclamos y se les asignaron los radicados 1-2014-078-15092 y 1-2014-078-3034, respectivamente; no obstante, han pasado más de 90 días desde la inscripción de los casos sin que les haya notificado o enviado comunicación alguna que les permita concluir que se están tramitando sus peticiones.

Indicaron que el Comité de Reclamos es el Tribunal de Arbitramento por lo que no es necesario vincular a ECOPETROL, a la Unión Sindical Obrera USO ni al Ministerio de Trabajo « porque una vez estas entidades designan los árbitros laborales, éstos deben actuar conforme las disposiciones jurídicas que rigen el arbitraje». A su juicio, se vulneran sus garantías ante la demora excesiva por parte del accionado para resolver sus reclamaciones y recurren al amparo constitucional ante la ausencia de otro medio de defensa.

En consecuencia, solicitaron ordenar para que en un término perentorio el Comité profiera de fondo por medio de laudo arbitral su petición, y de manera subsidiaria, crear otro de descongestión para que sea posible cumplir los términos señalados. TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal asumió el conocimiento de la acción por auto del 16 de junio de 2014 y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 37).

El Comité de Reclamos de Ecopetrol contestó que «la eventualidad de exceso en los términos convencionalmente establecidos, contempla que en ningún momento esta circunstancia se entiende como término prescriptivo de la competencia del Comité, toda vez que como se ha mencionado, el hecho que no se haya proferido fallo dentro del asunto no se debe a negligencia de parte del Comité de Reclamos sino al alto número de reclamaciones que se encuentran inscritas y en trámite para ser evacuadas en orden de inscripción»; reseñó la sentencia T-527 de 2009, en la cual la Corte Constitucional estableció que « el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles como el exceso de trabajo, que impiden cumplir con los plazos fijados».

Señaló que la subsidiariedad del amparo, no permite que se omitan los procedimientos propios, que en este caso, una vez cumplido el turno para resolver el reclamo, se citará a audiencia obligatoria de conciliación y en el caso de declararse fallida se procederá a la apertura de la etapa probatoria y la decisión del laudo. La Sala Laboral del Tribunal por fallo del 12 de mayo de 2014 negó la queja; concluyó que en el presente caso las decisiones están presididas de procedimientos propios por lo que no puede inmiscuirse el juez de tutela; que no se vulneraron los derechos de los accionantes pues la demora del accionado ni se debe a su desinterés pues deben resolverse las peticiones según orden de llegada.

En cuanto a la creación de un Comité de descongestión señaló que tampoco es de su competencia suplir la voluntad de los interesados que decidieron llevar sus diferencias a un Tribunal de Arbitramento (folios 53 a 57). III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron conforme los argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Las peticiones de los accionantes están dirigidas a que el juez de tutela ordene al Comité de reclamos proferir decisión de fondo por medio de laudo arbitral las peticiones radicadas; no obstante, es preciso advertir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del procedimiento interno, que el juez de tutela dispusiera el curso del proceso, sin advertir previamente la cantidad de solicitudes, pues tal como lo indicó la accionada, la demora alude a la cantidad de reclamaciones que se encuentran inscritas, es así que el Tribunal de Arbitramento está sometido al orden cronológico en que se han inscrito las reclamaciones para los respectivos pronunciamientos, sin poder alterarlo.

Por último cabe indicar que el actor no acreditó circunstancia alguna que justifique el pronunciamiento del juez constitucional para darle prelación a su petición obviando las que se presentaron con anterioridad. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará la sentencia. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7