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STL10773-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 73827 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10773-2017 Radicación n.° 73827 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela formulada por JOSÉ SALVADOR PÉREZ CUETO contra la POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al que fueron vinculadas la CLÍNICA REGIONAL DE OCCIDENTE y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA., COSMITET.

I.

ANTECEDENTES El señor José Salvador Pérez Cueto presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana. Señaló que ingresó a la Policía Nacional, en la que se desempeñó como patrullero; que en el año 2015 fue intervenido quirúrgicamente, debido a una «fístula perianal»; que presentó «priapismo e incontinencia severa»; que la afectación de su salud física, mental y emocional le había generado «depresión severa»; que la Dirección de Sanidad, Seccional Valle retardaba de manera injustificada la entrega de medicamentos, pañales, las citas médicas, exámenes y terapias ordenadas, bajo el argumento de que no tenía convenios o estaba suscribiendo contratos con otras entidades para la prestación del servicio.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara la práctica de todos los procedimientos médicos especializados, terapias, medicamentos e insumos prescritos por los médicos tratantes para la recuperación integral de su salud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa; vinculó a la Clínica Regional de Occidente y a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Cosmetic Ltda. y decretó de oficio una medida cautelar, dirigida a que se practicaran al actor todos los exámenes y procedimientos ordenados a su favor.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, señaló que para dar cumplimiento a la medida provisional había solicitado a la Dirección de Sanidad de Bogotá que prestara el servicio necesario para la práctica de la «esfinterotromía anal y la colocación de neuroestimulador de raíces sacras», debido a que no tenía convenio con ninguna IPS que pudiera realizarlo.

Manifestó que, en el momento no tenía convenio vigente con el Centro Médico Imbanaco; que había adjudicado el contrato de prestación de servicios de mediana y alta complejidad a la empresa Cosmetic Ltda. Expuso que se habían emitido las autorizaciones para que la citada IPS realizara la «terapia de piso pélvico con Biofeedback», «electromiografía de miembros inferiores con neuroconducciones y del esfínter anal» y «urodinamia estándar».

Con base en lo anterior, solicitó que se denegara el amparo. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 25 de mayo de 2017, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso: 2. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, Director Brigadier General Oscar Atehortua Duque (sic), o quien haga sus veces, a la SECCIONAL DE SANIDAD DEL VALLE DE LA POLICÍA NACIONAL, Teniente Coronel Gloria Ancely Bonilla Herrera, o quien haga sus veces, y a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA., COSMETIC LTDA., a través de sus representante legal Dionisio M. Alandete Herrera, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, procedan a autorizar y a realizar al accionante JOSÉ SALVADOR PÉREZ CUETO, ya identificado, los siguientes exámenes, procedimientos e implementos, en la forma ordenada por sus médicos tratantes: · “SS ESFINTEROMETRIA (sic) ANAL” y “COLOCACIÓN DE ESTIMULADOR DE RAPUCES SACRAS”. · “URODINAMIA ESTANDAR” (sic) y “CITOSCOPIA” (sic), en el CENTRO MÉDICO IMBANACO o en la FUNDACIÓN CLÍNICA VALLE DE LILI, con independencia de tener o no convenio celebrado con dichas Entidades (sic). · Pañales desechables, en las cantidades y con las especificidades ordenadas por sus médicos tratantes. · “FISIOTERAPIA DE PISO PELVICO (sic) Y BIOFEEDBACK”, (…) y “ELECTROMIOGRAGIA DE MIEMBROS INFERIORES + NEUROCONDUCCIONES Y DEL ESFINTER (sic) ANAL URGENTE”. 3.

ORDENA R a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la SECCIONAL DE SANIDAD DEL VALLE DE LA POLICÍA NACIONAL, se brinden de manera integral, oportuna e ininterrumpida, los servicios médicos y asistenciales, tales como, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, servicios, procedimientos y medicamentos, que requiera el accionante JOSÉ SALVADOR PÉREZ CUETO, para el tratamiento de la enfermedad que dio origen a esta acción constitucional.

Consideró que, aunque la Dirección de Sanidad, Seccional Valle, había autorizado tres de los procedimientos indicados por los médicos tratantes, según lo comunicado por el accionante, no se habían practicado hasta el momento. Estimó que no era de recibo el argumento de la accionada, relativo a que no tenía convenio con ninguna EPS para prestar el servicio requerido, puesto que, conforme a la sentencia CC T-234-2013, los problemas de contratación y los trámites administrativos internos desconocían «el compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos» para la satisfacción del derecho a la salud.

III. IMPUGNACIÓN La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Cosmetic Ltda. presentó escrito de impugnación. Expuso que era la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la competente para realizar los trámites, órdenes y autorizaciones para remitir al paciente a la IPS, según la patología que presentara y, por consiguiente, no tenía legitimación en la causa por pasiva para intervenir en la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, la solicitud del actor se dirigió a que se ordenara a la autoridad accionada que procediera a suministrarle la atención médica integral requerida para el restablecimiento de su salud.

Ahora bien, no existe discusión en torno a que el accionante está afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; que padece de lesión de raíces sacras, priapismo, incontinencia severa, depresión severa; que para su tratamiento se prescribió la práctica de los siguientes procedimientos: fisioterapia del piso pélvico con biofeedback, electromiografía de miembros inferiores con neuroconducciones, esfinterometría anal, urodinamia estándar y colocación de estimulador de raíces sacras.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle refirió que, actualmente, la IPS contratada para la prestación de servicios de mediana y alta complejidad era la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Cosmetic Ltda., institución que, conforme a las autorizaciones emitidas, debía realizar la «terapia de piso pélvico con Biofeedback», «electromiografía de miembros inferiores con neuroconducciones y del esfínter anal» y «urodinamia estándar».

En ese sentido, no es procedente desvincular a la prenombrada IPS, puesto que claramente está obligada a prestar los servicios requeridos por el accionante, de modo tal que no es posible admitir su falta de legitimación en la causa por pasiva, en los términos planteados en la impugnación y, como quiera que no demostró que ya hubiese practicado los procedimientos autorizados por la Dirección de Sanidad, no hay lugar a desvincularla ni a declarar la existencia de un hecho superado.

En lo que respecta a los procedimientos de « esfinterotromía anal y la colocación de neuroestimulador de raíces sacras», explicó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle, que debido a que no tenía convenio con el Centro Médico Imbanaco ni con la Clínica del Valle de Lili, había solicitado a la Dirección de Sanidad de Bogotá que prestara tales servicios, conforme se evidencia en el folio 54 del primer cuaderno. Empero, el Tribunal le ordenó que realizara el examen de «urodinamia estándar y citoscopia» en el Centro Médico Imbanaco o en la Fundación Clínica Valle De Lili, independientemente de que tuviera o no convenio con ellas.

No obstante, esta Sala ha considerado que la atención médica se encuentra sujeta a la red prestadora de servicios contratada por las EPS y las direcciones de sanidad, tal como se expuso en la sentencia STL9935-2014: […] la jurisprudencia constitucional al referirse a las entidades prestadoras de salud, independientemente que estas se rijan bajo el amparo de la ley 100 de 1993 o, como en el caso objeto de estudio, sean cobijadas con las normas que estructuraron el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ha señalado que «están en libertad de escoger las IPS con las que contratarán y el tipo de servicios a prestar, siempre que se garantice a los usuarios un servicio integral y de buena calidad.

Por tanto, los afiliados de este régimen deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones ». Es por ello que si bien existe la obligación, con total independencia a la existencia de un convenio que así lo permita, de remitir a los pacientes a las entidades donde puedan recibir el servicio médico y asistencial requerido, entendiéndose que este sea prestado en forma adecuada, continuo, eficiente, oportuno, completo e integral, ello sólo es posible cuando la entidad destinada no cumple con las condiciones de calidad que garanticen la correcta atención, pues, en caso contrario, si se satisfacen los estándares necesarios ello no es viable.

(Énfasis fuera de texto) En esas condiciones, considera la Sala que no es acertado ordenar a la Dirección de Sanidad, Seccional Valle, que brinde el servicio a través de instituciones distintas a su red contratada, puesto que conforme se expuso, dicha autoridad solicitó a la seccional de Bogotá que practicara los procedimientos médicos que no podían ser suministrados por la IPS, previsión que se acompasa con los principios de desconcentración, descentralización e integración funcional que rigen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía: b) DESCENTRALIZACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN. El SSMP se administrará en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional.

Esto con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. c) INTEGRACIÓN FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

(artículo 6 del Decreto 1795 de 2000) Por consiguiente, se modificará parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en coordinación con la Seccional Valle del Cauca que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, realice las gestiones necesarias para que los procedimientos médicos prescritos a favor del señor José Salvador Pérez Cueto que no puedan ser realizados por la IPS Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Cosmetic Ltda., sean practicados a través de las direcciones de sanidad o los establecimientos de sanidad que cuenten con la tecnología necesaria.

Se confirmará en lo restante la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Modificar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en coordinación con la Seccional Valle del Cauca que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, realice las gestiones necesarias para que los procedimientos médicos prescritos a favor del señor José Salvador Pérez Cueto que no puedan ser realizados por la IPS Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Cosmetic Ltda., sean practicados a través de las direcciones de sanidad o los establecimientos de sanidad que cuenten con la tecnología necesaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Confirmar en lo restante el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2