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STL10773-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10773-2016 Radicación n.° 67551 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO FONSECA CRISTANCHO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES RICARDO FONSECA CRISTANCHO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Manifestó el accionante que en su contra, el Señor Royser Rafael Niebles Velásquez, promovió juicio ejecutivo por el cobro de una suma de dinero fijada en el libelo demandatorio por $191.829.050.

En providencia de mayo 25 de 2015, el Juzgado 37 Civil del Circuito profirió decisión declarando la prosperidad de la excepción denominada «Otorgamiento del título valor con espacios en Blanco sin la debida carta de instrucciones» y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda. Decisión recurrida por la parte ejecutante, y que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., modificando la causal excepcional, declarando probada la denominada como «integración abusiva del título».

Inconforme, el señor Niebles Velásquez presentó acción de tutela contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia del 28 de enero de 2016 tuteló el derecho al debido proceso del accionante y ordenó dejar sin valor y efecto la sentencia del 3 de noviembre de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar el juez de alzada emitiera «un nuevo fallo en el que resuelva la controversia atendiendo lo expuesto en esta providencia».

El juez colegiado, hizo lo suyo y emitió decisión el 19 de febrero de 2016 mediante la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá de fecha 25 de mayo de 2015, declaró probada parcialmente la excepción denominada «cobro de lo no debido» e infundadas las restantes y ordenó «seguir adelante la ejecución contra Ricardo Fonseca Cristancho, por la suma de $135.000.000 más los intereses moratorios sobre la cantidad antes indicada, en la forma dispuesta en el mandamiento de pago».

Con fundamento en lo brevemente expuesto, el accionante a través de la acción constitucional, solicitó: “se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de febrero 19 de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá con ponencia de la honorable magistrada Clara Inés Márquez Bulla proferida en el radicado 2013-00166, así como las actuaciones posteriores a ella”.

(Fls. 51 a 61) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, denegó la protección procurada.

Razonó la colegiatura que, «no se encuentra vía de hecho en la decisión reseñada, pues en ésta el Tribunal, sin desconocer lo plasmado por la Corte en sede de tutela, efectuó una apreciación razonable de los elementos de juicio bajo su conocimiento, analizando el alcance de las aseveraciones del actor allá demandado y concluyendo la viabilidad de ajustar el título por el acreditado valor de la deuda».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 131. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Considera el impugnante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, quien en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, resolvió el recurso de apelación incoado por la parte ejecutada contra la sentencia del 25 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Royser Rafael Niebles Velásquez contra Ricardo Fonseca Cristancho, ordenando la revocatoria de la decisión y continuar adelante con la ejecución contra Ricardo Fonseca por la suma de $135.000.000.oo, más los intereses moratorios sobre dicha cantidad.

En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Civil de esta Corporación quien cuestionó lo concerniente a tener por demostrado el medio exceptivo de “(…) integración abusiva del título (…) ” y finalizar la ejecución, a partir del estudio integral del libelo genitor y sin desbordarlo en él contenido concluyó, que si se acreditó plenamente la existencia de la obligación y no fueron atendidas las instrucciones para llenar el título, como acaeció en el caso de marras, lo pertinente era acudir a los medios probatorios para “(…) ajustar el documento en los términos que real e inicialmente convinieron el suscriptor y el tenedor (…)” y, de manera consecuente, continuar con el cobro del valor efectivamente demostrado.

Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, cuando precisó que: « (…) no se encuentra, vía de hecho en la decisión reseñada, pues en ésta el Tribunal, sin desconocer lo plasmado por la Corte en sede de tutela, efectuó una apreciación razonable de los elementos de juicio bajo su conocimiento, analizando el alcance de las aseveraciones del actor allá demandado y concluyendo la viabilidad de ajustar el título por el acreditado valor de la deuda…» Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9