CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 73653 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10772-2017 Radicación n.° 73653 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por JOSÉ JERÓNIMO ALAYÓN GUEVARA contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor José Jerónimo Alayón Guevara presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que estuvo vinculado laboralmente en el sector público y privado, tiempo durante el cual realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que esta última entidad, mediante la Resolución VPB18634 del 22 de octubre de 2014, reajustó su pensión de vejez y reconoció un retroactivo en cuantía de $115.097.839, cuyo pago dejó en suspenso, hasta tanto se estableciera si debía girarse al SENA o al pensionado.
Indicó que promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con el fin de que se le girara el retroactivo, se reajustara la pensión y se reconocieran los intereses moratorios, por la tardanza en el pago de la pensión; que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda, por medio de auto dictado el 14 de enero de 2016; que en la demanda solicitó que se aportara certificación en la que constara que «[se] encontraba a PAZ Y SALVO con el SENA por concepto de pensión compartida»; que, por lo anterior, el juzgado vinculó a dicha entidad al proceso como litisconsorte necesario.
Refirió que, por medio de la Resolución GNR133594 del 5 de mayo de 2016, Colpensiones giró el retroactivo al SENA, en cuantía de $148.271.209; que allegó ese acto administrativo al proceso y desistió de la petición sexta de la demanda, relacionada con el pago del retroactivo «quedando automáticamente desvinculado del proceso el litisconsorciado SENA»; que, dicha entidad le reintegró el retroactivo, mediante la Resolución 1685 del 26 de agosto de 2016, documento que allegó al proceso el 16 de marzo de 2017.
Expuso que, en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2017, el a quo declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá, para que continuaran su trámite. Manifestó que el proceso no debió ser remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque la tardanza en la definición del asunto afectaba sus derechos, debido a que tenía más de 74 años de edad.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión proferida el 24 de abril de 2017 y se dispusiera la devolución del proceso al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia del 24 de abril de 2017 y agregó que contra esa decisión el actor no interpuso ningún recurso, razón por la cual la acción de tutela era improcedente. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 17 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado.
Consideró que el actor había guardado silencio frente a la decisión cuestionada y que, adicionalmente, si el juez administrativo determinaba que no tenía competencia, el conflicto sería resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. III. IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación. Reiteró sus planteamientos iniciales y señaló que no pretendía que el juez de tutela dirimiera un conflicto negativo de competencia, sino que se determinara que el juez accionado debía continuar conociendo el proceso.
Así mismo, expuso que el auto discutido no era apelable, razón por la cual no interpuso dicho recurso. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, persigue la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular en los términos que establece la Constitución. En este caso, el accionante presentó demanda ordinaria laboral, con el propósito de que se condenara a Colpensiones a: (i) reliquidar la pensión de vejez, con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho y con la inclusión de los aportes que había realizado en Cajanal, por el tiempo laborado en la Contraloría General de la República;
(ii) al pago del retroactivo reconocido en la Resolución VPB18634 del 22 de octubre de 2014; (iii) al pago de los intereses de mora sobre el retroactivo reconocido en las resoluciones GNR84396 del 13 de marzo de 2014 y VPB18634 del 22 de octubre de 2014; y (iv) al pago de las costas. En cuanto al SENA, la pretensión se planteó en los siguientes términos: Cuarta: Requerir al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, demandado en calidad de Litis Consorcio Necesario (sic), para que CERTIFIQUE que mi representado se encuentra a PAZ Y SALVO con esta Entidad, por concepto de dobles mesadas pensionales pagadas al demandante JOSE JERONIMO ALAYON (sic) GUEVARA en calidad de pensionado del SENA.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 24 de abril de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá, con base en la siguiente motivación: Revisado el expediente encuentra el Despacho una medida de saneamiento que decretar, teniendo en cuenta que la competencia de la Jurisdicción ordinaria laboral al tenor del art. 2 del C.P.T. Y S.S., conoce en principio de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, y como quiera que revisado el expediente se advierte que el demandante su último cargo lo fue como empleado público al servicio del SENA, entidad ésta que tiene el carácter de ser un Establecimiento Público del orden Nacional, se acomoda el trámite correspondiente al debate sobre los derechos a la Seguridad Social del demandante, en este caso de su pensión de vejez de la cual se solicita su reliquidación en esta demanda, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el Art. 104 del CPA y de lo Contencioso Administrativo (sic), numeral 4 para conocer de este asunto (folio 20).
Así las cosas, lo primero que debe advertir la Sala es que, contrario a lo señalado por el Tribunal, contra los autos de los jueces que ordenan la remisión de la demanda ante la autoridad judicial que, según su estimación, es la competente para conocer el proceso, no procede ningún recurso, tal como lo estipula el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ahora 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: Art. 139.- Trámite.
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
Sobre tal aspecto, esta Sala en la sentencia STL12387-2015, 9 sep. 2015, rad. 41058, refirió: En ese orden de ideas, siempre que el juez se declare incompetente deberá remitirlo al que considere serlo, sin que contra esa decisión proceda la apelación, incluyendo dentro de esa inapelabilidad al auto que rechaza la demanda, cuando el juez considera que no es competente para su conocimiento (artículo 85, inciso 4 del C. de P. C.), pues lo que busca la norma es que se resuelva el conflicto de competencia y se determine el juez que debe conocer del proceso.
Como igualmente, se estimó en la sentencia STL11705-2014, en la que se expuso: En el caso sometido a consideración de la Sala, la tutela se interpone, en últimas, con fin de que se declare que la justicia ordinaria laboral es la competente para conocer del proceso que adelanta María del Carmen Sánchez Burgos contra el Hospital Regional de Sogamoso ESE y en ese sentido se deje sin efecto el auto de la Sala Civil Familia -Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y, en su lugar, se ordene continuar con el proceso hasta su terminación y fallo.
Sin embargo, tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, la que se dijo en la decisión cuestionada era la competente para conocer de este asunto, de presentarse el respectivo proceso, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas generando un conflicto negativo de competencias, será en últimas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que entre a definir quién debe conocer, si la justicia ordinaria laboral o la contenciosa administrativa.
Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, pues es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia, en armonía con lo señalado en la L.270/1996 art.112-2.
Ahora bien, aclarado lo anterior, la pretensión de la accionante dirigida a que se ordene al juez laboral accionado que continúe el trámite del proceso, no resulta procedente, dado que, según se ha señalado, el ordenamiento jurídico regula el procedimiento que se debe seguir cuando las autoridades declaran su falta de competencia para conocer un determinado asunto, al cual deben sujetarse las partes del proceso, razón por la cual no es este mecanismo excepcional y subsidiario el escenario en el que pueda definirse ese asunto, cuando, de otra parte, no se demostró la existencia cierta de un perjuicio irremediable, debido a que, según la Resolución GNR133594 del 5 de mayo de 2016, Colpensiones reajustó la pensión del actor en una cuantía equivalente a $3.162.972 para el año 2016.
En esos términos, se confirmará la decisión impugnada, por los motivos anteriormente expuestos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2