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STL10772-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10772-2016 Radicación n.° 43990 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

Refirió la accionante que presentó demanda peticionando se declarara que sufrió lesión enorme en la venta que hizo a la sociedad Aleón Ltda de un inmueble situado en la ciudad de Bucaramanga. En el devenir procesal, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga aceptó la cesión derechos litigiosos, efectuada por la sociedad Aleón Ltda, como cedente y JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO GLEN, como cesionario.

Reconoció a éste último como “ sucesor procesal”, mediante auto calendado 18 de enero de 2010, y que fue recurrido por la demandante y definido en segunda instancia, siendo revocado parcialmente, en el sentido de considerar al señor JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO GLEN como litisconsorte y no como sucesor procesal. Puso fin a la primera instancia el juzgado de conocimiento con sentencia desestimatoria de las pretensiones al hallar próspera la excepción de cosa juzgada, fincada en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 10 de septiembre de 2007.

Apelado el fallo, el Tribunal, desató la alzada confirmando la decisión del a quo. Ahora bien, contra el fallo del Ad quem, la accionante interpuso recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de que el fallo del Tribunal fue violatorio de normas sustanciales, por aplicación indebida del artículo 306 del C.P.C, 65 y 66 de la ley 446 de 1998, 19 de la Ley 640 de 2001, y falta de aplicación de los artículos 2º, 4º, 13 de la Constitución Política, y de los artículos 1446, 1447, 1950 y 1953 del Código Civil.

Solicitó la impugnante se procediera a «analizar si en el texto del acta de conciliación la vendedora desistió de la acción de lesión enorme y luego, si esta es, en efecto, renunciable». La Corte a la hora de resolver el recurso de casación sostuvo que, «Así las cosas, la excepción de cosa juzgada que el sentenciador halló demostrada, y en cuya virtud los compromisos ajustados ante el Notario Quinto de Bucaramanga como conciliador habilitado por ley, no podían ser objeto de nuevo debate judicial, confiriéndole certeza a los derechos allí consignados, tuvo cabal aplicación en la causa, si en cuenta se tiene, justamente, el temperamento irrevocable que a esa conciliación le dieron las partes.

Es el contenido mismo del acuerdo transaccional alcanzado lo que sin duda conduce al fracaso de las pretensiones de este proceso, pues no sería legamente conducente que la sociedad convocada quedase limitada en su defensa, habiendo transigido el pleito, sólo por el hecho de que su contraparte hubiese decidido sustraerse de honrarlo comenzando con lo de su cargo, esto es, con la entrega de la cosa que aún detentaba (…) siendo que las partes previeron las consecuencias de un evento como ese, que finalmente acaeció. En ese sentido, la excepción de contrato no cumplido a que alude la censora, como fundamento de su alegado derecho a perseverar en el pleito, ciertamente no puede argüirse acá, si es ella la que no estuvo allanada a cumplir».

De conformidad con lo anterior, la Corte no casó la sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Con fundamento en lo anterior la impugnante solicitó: «(…) se ordene la nulidad de lo actuado a partir del 31 de enero de 2014, en la etapa procesal de traslado de la demanda de casación interpuesta por la parte actora, a fin de que se le corra traslado a la demandada sociedad Aleón Ltda para que se haga parte dentro del trámite del recurso de casación y pueda ejercer su derecho igualitario al de Jose (sic) Joaquin (sic) Castillo Glen del debido proceso y derecho a la defensa.» (Fl. 9) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine la pretensión de la petente, va encaminada a declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que se vulneró el derecho de defensa de la parte demandada -Aleón Ltda, como litisconsorte, sucesor del crédito y derechos litigiosos en favor de José Joaquín Castillo Glen- particularmente, después de proferida la sentencia en esa instancia judicial, la que a su vez, fue desfavorable a sus intereses.

Debe insistirse en que, pese a las inconformidades exhibidas por la accionante, la acción constitucional está concebida como un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario al cual no puede acudirse como si se tratase de un recurso paralelo, adicional, sustituto u opcional de los procesos ordinarios establecidos por el legislador para la resolución de las diversas controversias que surgen entre los ciudadanos; de ser así se resquebrajaría el sistema jurídico al diluir la delimitación de las competencias que la constitución y la ley han atribuido a los Jueces de tutela y a los Jueces naturales.

Aunado a lo anterior, a juicio de esta Sala, tanto la decisión censurada del Tribunal así como la de Sala Civil de esta Corporación, siendo esta última, la que cerro el debate objeto de estudio, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, actuaciones que se enmarcan dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al Juez de tutela interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Con todo, analizando la solicitud incoada por la accionante, relacionada con « (…) la nulidad de lo actuado a partir del 31 de enero de 2014, en la etapa procesal de traslado de la demanda de casación interpuesta por la parte actora, a fin de que se le corra traslado a la demandada sociedad Aleón Ltda para que se haga parte dentro del trámite del recurso de casación y pueda ejercer su derecho igualitario al de Jose (sic) Joaquin (sic) Castillo Glen del debido proceso y derecho a la defensa.», considera esta Sala que, la causal de nulidad que se alega, debió formularse una vez ocurrida la misma, esto es, a partir de que se concedió el término de traslado al opositor para replicar la demanda de casación, es decir, el 31 de enero de 2014, sin embargo la accionante guardó silencio y siguió actuando dentro del proceso sin proponerla, acudiendo a ella sólo hasta cuando se emitió decisión desfavorable a sus intereses.

Bajo los anteriores lineamientos, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del Juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el Juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento de las accionantes, obró acorde con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Por otra parte, en el presente asunto, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir una decisión judicial proferida el 31 de enero de 2014, fecha en la que se dio inicio al término de traslado al opositor de la demanda extraordinaria de casación para replicarla, y que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 12 de julio de 2016, han transcurrido 2 años y 6 meses, lo que pone de manifiesto la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que tal demora se encuentra debidamente justificada por la interesada.

Así pues, ha sido jurisprudencialmente decantado que la inmediatez es un presupuesto indispensable para el éxito de la acción de tutela y que para su confirmación deberá contarse el término prudencial a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, para este caso y según la narración hecha por la convocante en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en la que se dio inicio al término de traslado al opositor de la demanda extraordinaria de casación para replicar la misma, como en líneas anteriores se expresó, esto es el 31 de enero de 2014, de donde se infiere que desde dicha data aquella pudo acudir al recurso constitucional; sin embargo optó por guardar silencio y sólo hasta que la decisión de esta Corporación fue desfavorable para ella, acudió a la acción preferente para socavar la misma.

En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En consecuencia, y al margen de que se comparta o no la decisión cuestionada, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12