Micelio
STL10771-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63948 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10771-2021 Radicación n.° 63948 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CECILIA VANEGAS LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES La señora Cecilia Vanegas López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, legalidad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada. Narra que adelanta un proceso ordinario contra Colpensiones y la empresa Empagal a fin de que se le reconozca una pensión de sobrevivientes; que el asunto lo tramitó en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), despacho que accedió a las pretensiones; que el expediente fue radicado en la Secretaría del accionado el 2 de julio de 2020 para resolver la segunda instancia; que el 9 de julio de 2021 presentó «solicitud de medida provisional» para que decretara una pensión mínima en su favor mientras se definía la litis; que a la fecha de presentar la tutela la colegiatura no ha resuelto la petición. Con fundamento en lo anterior, solicita que se proteja los derechos reclamados y se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo que «reconozca» en un término de cuarenta y ocho horas « la medida provisional» deprecada.

El 5 de agosto de 2021, se admitió la tutela disponiendo la notificación de la autoridad accionada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 70742318900120180001601, objeto de reparo. En tiempo Colpensiones informó que la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora Cecilia Vanegas López en calidad de compañera permanente de Pedro Antonio Lara Payares, por no acreditar los requisitos mínimos establecidos para ello, que frente a esa determinación la peticionaria promovió proceso ordinario laboral que se encuentra en curso, por lo que la tutela carece de los presupuestos de procedibilidad.

Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo informó que el expediente en comento ingresó al despacho que ocupó el doctor Héctor Arcón Rodríguez, el 2 de julio de 2020 y se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 31 de agosto siguiente; que tiene a su cargo el conocimiento de asuntos civiles, laborales, de familia y penal adolescentes además de los asuntos constitucionales que tienen carácter preferente; que la planta de personal está conformada únicamente por la titular y un auxiliar judicial y dada la congestión judicial, se creó de forma transitoria un cargo de sustanciador; que al proceso de la tutelante le anteceden 225 asuntos ordinarios; que el magistrado anterior hizo dejación del cargo el 9 de junio de 2021 y a la fecha de rendir el informe la persona nombrada no ha tomado posesión del cargo, por lo que solicitó negar el resguardo.

II. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que se analiza, la inconformidad del tutelante se contrae, en su sentir, a la falta de respuesta de la colegiatura a la solicitud de medida provisional que radicó el 9 de julio de 2021 en la que pidió el « reconocer y decretar» una pensión mínima a su favor, «teniendo en cuenta que dicha pensión solicitada se encuentra causada como derecho adquirido, indistintamente a cargo de quién de quien decrete el despacho».

Sobre el particular debe decirse que la actora por intermedio de su apoderado judicial presentó una solicitud de celeridad, que le fue respondida con auto del 8 de junio de 2021 en el que se le informó del alto número de asuntos para decidir incluidos los de naturaleza constitucional que tienen prelación sobre los demás, en el caso particular de la demandante indicó: «en atención al tema de su caso concreto (Pensión de sobreviviente) el Despacho hará todos los esfuerzos posibles a fin de agilizar su trámite y proferir sentencia a la mayor brevedad», información que está publicada en el aplicativo para consulta de procesos, TYBA.

Un mes después a esa respuesta, el apoderado de la tutelante insistió en el decreto de la «medida provisional» para que se ordene el pago de la pensión mínima mientras se dirime el asunto, sin embargo, de acuerdo con el informe rendido por una de las integrantes de la corporación accionada, el despacho que tiene a su cargo el proceso quedó vacante el 9 de junio de 2021 (el día siguiente a que se resolvió la petición de celeridad) y a la fecha de rendir el informe (10 de agosto de 2021) la persona nombrada no ha tomado posesión del cargo, luego entonces no se puede atribuir a la autoridad accionada que haya incurrido en la trasgresión que alega la tutelante.

En este punto es menester recordar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial o lograr el impulso del mismo, como en el presente caso pues la reclamante indica en el escrito de tutela que no se le ha definido la petición de reconocimiento transitorio de la pensión mientras se define la litis, pues en este último evento, el orden para la resolución de los conflictos asignados a los jueces de la República, se encuentra enmarcado en la ley y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996, se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta.

Sobre esta temática, esta sala se pronunció recientemente en sentencia, CSJ STL8452-2020, en la que se precisó: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.

Entonces, como lo pretendido por la reclamante es que a la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento del asunto, se le ha efectuado una solicitud que no se trata de un trámite administrativo sujeto a las reglas del derecho de petición, sino que su resolución corresponde a una actuación puramente judicial atribuida legalmente, en este caso a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, por lo que no hay lugar a impartir la orden pretendida por la quejosa.

En esa medida no se considera que el derecho de petición de la tutelante haya sido vulnerado por la autoridad judicial convocada, pues dicha petición lleva implícito un pronunciamiento propio del trámite del proceso y no puede regirse por las reglas del derecho de petición consagradas en la Ley 1755 de 2015 como se indicó. Además, las razones explicadas por esa colegiatura al dar respuesta en este trámite, se observan atendibles en el entendido de que se hace necesario esperar a que la persona nombrada en el despacho que tiene asignado el conocimiento del ordinario de la señora Vanegas López tome posesión del cargo, además del número elevado de asuntos asignados al mismo, dentro de los cuales debe atender de forma priorizada conforme a la naturaleza y el término legal para resolver cada uno, lo que permite concluir que no ha existido una mora injustificada por la autoridad accionada.

Finalmente, no puede por esta senda ordenarse a que se conceda la medida pretendida por la tutelante, para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes mientras se resuelve el litigio, precisamente porque ese aspecto es lo que constituye el debate en el ordinario y tal asunto corresponde dirimirlo al juez natural de la causa. Por lo anterior, y al no encontrarse razones que justifiquen la intervención del juez constitucional, se negará el amparo reclamado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela incoada por CECILIA VANEGAS LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, conforme a lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00