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STL10771-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73885 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10771-2017 Radicación n.° 73885 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA COLORADO CASTRILLÓN, MARÍA PATRICIA COLORADO CASTRILLÓN, MARTHA EUGENIA COLORADO CASTRILLÓN y JORGE ENRIQUE COLORADO CASTRILLÓN, REGINA CASTRILLÓN DE COLORADO, JESSICA COLORADO GARCÉS y MERY LUCÍA PATIGNOC MANCO, quien actúa en nombre propio y como representante de su menor hija, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, concretamente contra los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Gloria Patricia Montoya Arbeláez y María Euclides Puerta Montoya.

Trámite al cual se vinculó a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Medellín y Juzgado y Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual (n.° 2012-00097) que le adelantan a Darío González López y la sociedad José Guillermo González F. y Cía Simple.

I.

ANTECEDENTES: Los accionantes acudieron al presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « principio de congruencia, legalidad e igualdad » y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. Como sustento de la petición de amparo manifestaron que el señor Alejandro de Jesús Colorado Castrillón, en el momento en que conducía en la variante Medellín - Caldas una motocicleta de placa SMO-09A, el día 6 de febrero de 2009 fue arrollado por el vehículo carrotanque de placas TMA-633, conducido por el señor Iván Darío González López, de propiedad para el momento del accidente fatal de la empresa « JOSE GUILLERMO GONZÁLEZ F. Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE », el cual le causó « politraumatismos severos de naturaleza vital » que le ocasionaron la muerte.

Informaron que mediante Resolución 667 de junio 3 de 2009 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transportes del Municipio de la Estrella, se declaró contraventor de las normas de tránsito al conductor del automotor antes mencionado. En virtud de ello y tras haber intentado una conciliación extrajudicial, formularon la respectiva demanda de responsabilidad civil extracontractual, « en contra de los presuntos responsables », la cual correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, quien por providencia del 14 de marzo de 2012, rad. 2012-00077, la admitió. Posteriormente se acumuló al escrito de igual naturaleza que por los mismos hechos formularon los señores Iván y Mario Piedrahita en contra de los mismos demandado, el cual se adelantaba ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito bajo el radicado No. 2012-00097.

Mediante sentencia del 12 de marzo de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, puso fin a la primera instancia y « declaró solidaria y civilmente responsables a los codemandados IVÁN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ, la sociedad JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ F. y Compañía S en C Simple, a JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y a GABRIELA DEL SOCORRO PÉREZ DE GONZÁLEZ, de los perjuicios causados a [los demandantes] » tanto del proceso principal como del acumulado.

Se duelen los accionantes que en la referida providencia se efectuó « una valoración probatoria en el terreno de la causalidad y no en el de la culpabilidad, como es lo adecuado para este tipo de casos. Hizo un completo análisis de las excepciones de los demandados desde la prueba recaudada, despachándolas desfavorablemente ». De la anterior determinación interpuso recurso de apelación el demandado, para lo cual el vocero judicial de Iván Darío González López, argumentó una ausencia de valoración probatoria e igualmente adujo « que el croquis elaborado por los agentes de tránsito, solo indica las posiciones en que fueron hallados los vehículos, mas no determina cómo iban circulando y qué fue lo que sucedió »; también que « hay un hecho probado y es que existió el accidente de tránsito por falla en el sistema de frenos del vehículo que conducía su representado »; manifestaciones de las que argumenta, debía concluirse « la responsabilidad de los demandados, toda vez que, en la audiencia de tránsito, se logró establecer con el interrogatorio al conductor del camión, señor González López, que [este], sin conocimiento ni formación técnica alguna, el día anterior al accidente había intervenido los frenos porque le venían fallando; [y] que una vez se quedó sin frenos, golpeó el bus que transitaba por delante de él y ese golpe lo arrojó contra la fila de vehículos que transitaban en sentido contrario, donde se encontraba el motociclista hoy occiso ».

Señaló que el tribunal accionado al desatar la alzada, mediante providencia del 21 de febrero de 2017, frente a la demanda principal confirmó la decisión, pero en relación con la acumulada revocó la determinación primer grado y dejó sin sustento la condena impuesta, pues en su sentir el juez colegiado « consideró que el motociclista podía estar transitando en contravención de las normas de tránsito, con una maniobra ilegal, contrariando el material probatorio que se arrimó al proceso, incurriendo así en una vía de hecho por vulneración del debido proceso ».

También que omitió « precisar cuál de los elementos acreditaban o respaldaban la afirmación de que Alejandro Colorado transitaba por la berma o por fuera de ella »; para lo cual reprochan el valor probatorio que se le otorgó al «croquis» pues el juez de segundo grado « solo se basó en las posiciones de los vehículos dibujados en el croquis, el cual […] no indic[a] cómo iban transitando; por lo tanto el croquis no constituye plena prueba de que el lugar por donde transitaba el motociclista era por la berma o por fuera de ella », lo cual constituye un yerro fáctico, pues « invent[ó] dichos y situaciones inexistentes y [planteó] situaciones contrarias a las reflejadas en el proceso, sin sustento alguno », adicionalmente la conclusión a que arribó en relación con el mismo accidente frente a los daños de la camioneta y las lesiones de sus ocupantes « los demandados sí son responsables; pero por la muerte del motociclista que se encontraba transitando en la misma vía, atropellado por el mismo vehículo, no [son] responsable[s] ».

Igualmente sostienen que se trata de « una colisión de dos o más actividades peligrosas, donde el examen de la responsabilidad deja de ser objetivo y tampoco se puede quedar en el campo de la culpa para atribuir la responsabilidad, y se debe pasar al campo de la causalidad », por lo que ante la duda « el Tribunal debió pedir pruebas, para determinar la causa del daño; debió determinar si los demandados son responsables, o si hay una causa eximente de responsabilidad, o si es necesario graduar la responsabilidad de ambas partes por tratarse de actividades peligrosas, pero todo a la luz de la prueba existente en el plenario ».

Así mismo, frente a la presunción que « el motociclista realizaba una maniobra ilegal », consideran que este tema fue resuelto por la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Estrella, pues allí se debatió sobre la situación contravencional, y « en ningún momento se sostuvo que el motociclista transitara por la berma o fuera de ella ». Así mismo, se advierte en la Resolución 667 del 3 de junio de 2009, expedida por la Inspectora Municipal de Tránsito y Transporte de la Estrella que « se observa claramente que los conductores No 1, 2, 3, 4 y 6 ostentaban una conducta pasiva y de pleno acatamiento a las normas de tránsito, en tanto que transitaban de manera diligente sobre la vía sin aportar causa alguna al accidente que se investiga », por lo que « conforme a la presunción de legalidad de dichos documentos públicos, el motociclista transitaba reglamentariamente dentro de la vía, y dicha situación debía ser desvirtuada en su totalidad por la parte demandada, lo que no ocurrió […]; ni siquiera fue cuestionado por los demandados en ninguna de las instancias » [Subrayas del texto].

Por lo que solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 3 de febrero de 2017 para en su lugar se ordene al tribunal accionado profiera una « nueva sentencia conforme a las pruebas obrantes dentro del expediente, y en caso de duda, se sirva practicar las pruebas necesarias, garantizando los derechos invocados en la presente acción »; y en igual forma se le prevenga « para que en lo sucesivo se abstengan [sic] de incurrir en conductas similares, como la que fue objeto de esta acción ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término de traslado correspondiente los accionados guardaron silencio. Mediante fallo del 8 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por los accionantes, pues consideró que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, pues le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya « independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal ».

Para arribar a dicha decisión asentó: 5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada, contrario a lo afirmado por la querellante en el libelo genitor, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana crítica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adoptó la determinación que aquí se cuestiona, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.

Esto es, de un lado, que correspondía a los allí demandantes demostrar los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, pero que no cumplieron con la carga de la prueba, pues, el Colegiado cuestionado analizó en conjunto los elementos de juicio obtenidos, enfilado exclusivamente a escudriñar la realidad de los supuestos materia de la demanda y por esa senda establecer si era viable o no endilgarle responsabilidad a la parte demandada, específicamente, la existencia del hecho, las condiciones de su ocurrencia y del daño y la relación causal entre estos y la conducta de la parte demandada, esto desde la óptica de la «responsabilidad civil excontractual», laborío del cual concluyó que a pesar de señalarse en el croquis del accidente que allí aparece la motocicleta a que se aludió en la demanda acumulada, no logró determinarse el nexo causal y que al no acreditarse las condiciones en que se presentó el daño, la responsabilidad se tornaba subjetiva; de donde surgió que no era dable acoger las pretensiones, por lo cual se infirmó el fallo de primer grado en este sentido; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 164, 167, 176, del C. G. del P.; 2341, 2356 y 2357 y en postulados jurisprudenciales, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron sin indicar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizada la providencia de 21 de febrero de 2017, mediante la cual el tribunal accionado definió la alzada y confirmó la decisión de la demanda principal, y revocó la condena de la demanda acumulada, que reprochan los accionantes, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia, por lo que no puede ser objeto de intervención en esta sede.

Debe recordarse que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre y constitucional y legal. No es el juez tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión del asunto, como si fuese esta sede una instancia adicional para rebatir sus inconformidades.

El concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada no solamente está suficientemente motivada, sino que no resulta caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. En este punto cumple decir, que la mera adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   del 8 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por MARÍA ELENA COLORADO CASTRILLÓN, MARÍA PATRICIA COLORADO CASTRILLÓN, MARTHA EUGENIA COLORADO CASTRILLÓN y JORGE ENRIQUE COLORADO CASTRILLÓN, REGINA CASTRILLÓN DE COLORADO, JESSICA COLORADO GARCÉS y MERY LUCÍA PATIGNOC MANCO, quien actúa en nombre propio y como representante de su menor hija contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTROS.

SEGUNDO: COMUNICAR   esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2