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STL10771-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10771-2016 Radicación n.° 44052 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ELVIA DE JESÚS BARRERA VILLADA contra la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES ELVIA DE JESÚS BARRERA VILLADA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL. Como sustento de su reclamo indicó que, dentro de proceso ordinario laboral que cursó, en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 4 de marzo de 2015, se declaró la existencia de una relación laboral a través de sendos contratos de trabajo, en consecuencia, condenó al Municipio de Támesis en calidad de empleador, a reconocer y pagar en favor de la hoy accionante, el Bono pensional Tipo B, por concepto de aportes a seguridad social en pensiones dejados de cotizar; al reconocimiento de pensión de vejez a cargo de Colpensiones; que la decisión fue apelada por el extremo vencido, recurso que correspondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Medellín, quien en audiencia de 9 de junio del año en curso, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, luego de lo cual ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos (reparto).

Concluyó el ad quem que «al estar demostrado que la señora ELVIA DE JESUS BARRERA VILLADA se desempeñó en labores de aseo, al servicio del MUNICIPIO DE TÁMESIS- Antioquia, y que este municipio no es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, puede decirse con certeza que la calidad que ostento (sic) la actora era la de empleada pública, como bien lo reclaman ambos recurrentes.

No obstante, advierte esta colegiatura que al haberse desempeñado la actora como empleada pública, y requerir de una declaración judicial en dicho sentido, para hacer valer sus derechos pensionales, ante su eventual empleador y la administradora de pensiones, como se aspira con las pretensiones del escrito introductorio, esta jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer este conflicto jurídico» Sostiene la accionante que con la decisión emitida por el Tribunal « se me causaría un perjuicio irremediable como quiera que me veo sometida a iniciar nuevamente el proceso que ya está ad portas de su terminación con los agravantes que representan mi estado de necesidad económica que hace imperativo y urgente resolver mi derecho a recibir la pensión de vejez como único medio para garantizar mi subsistencia luego de haber laborado arduamente y considerando además, mi edad de 63 años » (negrita y subrayado dentro del texto).

Conforme con lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Segunda de Decisión Laboral mediante la cual declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia. Por auto de fecha 19 de julio de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la acción a las demás partes intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el Número 2012-00913.

El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, se pronunció sobre la acción constitucional en escrito visible a folios 25 y 26. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia que declaró de oficio la nulidad procesal «insaneable por falta de jurisdicción» y que ordenó la remisión de las diligencias al Justicia Contencioso Administrativa, asunto que fue definido por el Tribunal accionado el 22 de septiembre de 2015; así las cosas, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que el Tribunal se equivocó al declarar la nulidad de toda la actuación al considerarse facultado para ello, por encontrarse frente a un presupuesto procesal del cual podía pronunciarse, sin advertir que el asunto discutido era de orden sustancial, toda vez que, para decidir sobre el mismo, el juez de conocimiento debía resolver, previamente, si la demandante era trabajadora oficial o no, y de manera consecuente, si su relación se encontraba regida por un contrato de trabajo o no, razonamiento del cual dependía, a su vez, sobre la procedencia de las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular, debe recordarse que la Corte en otras oportunidades ha sostenido que «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, con una entidad u organismo de la administración pública»[footnoteRef:1] siendo el demandante entonces quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al afirmar que su relación estuvo regida por un contrato de trabajo. [1: Corte Suprema de Justicia- SL radicado 10610-2014 reiterada en sentencia SL 17470-2014] Aunado a lo anterior, la decisión emitida por el juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público, corresponde a una decisión de fondo, porque implica para el juez un debido análisis probatorio y jurídico, con el fin de verificar si quien dio inicio a la demanda ostenta la calidad de trabajador oficial que alega tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, encaja dentro de su ámbito de competencia de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del CPT y S.S: ARTICULO 2o.

COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (Negrillas propias de la Sala) Ha sido criterio reiterado por esta Sala, que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda primigenia afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo con una entidad u organismo de la administración pública.

Significando que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no precisa la competencia de la jurisdicción laboral, sino que determina, si el demandante que reclama un beneficio exclusivo para trabajadores oficiales tiene derecho a lo solicitado o no, gestión que solo es posible logar si previamente el director del proceso establece si la parte actora hace parte de tal categoría laboral, y si en consecuencia su relación estuvo regida por un contrato de trabajo.

Colofón de lo anterior, concluye la Sala que el Juez plural no debió declarar la nulidad basando su decisión en la falta de jurisdicción y competencia, pues como ya se precisó, la justicia ordinaria del trabajo adquirió competencia en el sub examine desde el momento que se planteó la controversia relativa a la existencia de un contrato de trabajo, debió entonces emitir pronunciamiento respecto de los recursos de apelación impetrados por el extremo vencido en juicio.

En esa línea argumentativa, se concluye que deberá dejarse sin efectos la decisión adoptada por la Sala Segunda del Tribunal Superior de Medellín, en lo atinente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio inclusive, y se ordenará al juez colegiado, emita pronunciamiento de fondo de cara a los recursos de apelación que fueron impetrados por el extremo pasivo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la procedencia de la presente acción, razón por la cual se tutelará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín estudiar los recursos de apelación impetrados por el extremo pasivo contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral No 2012-913.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10