República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 55325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL10771-2014 Radicación n° 55325 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por FRAN STEVE SALAMANCA GUTIÉRREZ contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de julio de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a la Convocatoria 250 de 2012 para proveer cargos de concurso de méritos para empleos de carrera de planta de personal administrativo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que se inscribió para el de «Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 11, nivel jerárquico asistencial»; presentó pruebas sobre competencias básicas y funcionales y alcanzó un puntaje aprobatorio de 78.24.
Afirmó que el 31 de marzo de 2014 se publicaron los resultados sobre «competencias comportamentales y valoración de antecedentes»; que en la valoración de antecedentes se tenía en cuenta la historia académica y laboral relacionada con el empleo, y presentó reclamación ante la Universidad de Pamplona «para que analizara mis estudios soportados», a lo que se le contestó que el título de bachiller no fue objeto de puntuación «toda vez que el documento aportado fue validado como requisito mínimo».
Por lo anterior solicitó ordenar a la CNSC dejar sin validez el acto administrativo en el cual no se valoró al título de bachiller, y «se le otorguen los 5 puntos que debió recibir en la valoración de antecedentes». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá por auto de 20 de junio de 2014 admitió la acción, ordenó la notificación a las accionadas.
La Universidad de Pamplona recordó que la prueba de análisis de antecedentes «tiene por objeto la valoración de la formación y la experiencia acreditada por el aspirante que excedan los requisitos mínimos exigidos para el empleo» y señaló las tablas de puntuación, sin embargo recordó que la certificación académica adjuntada, mediante la cual se le otorga el título de Bachiller Académico, «No es objeto de puntuación, toda vez que el documento aportado fue validado como requisito mínimo.
Así las cosas y realizando la verificación de los documentos aportados se evidencia que la (sic) aspirante no aportó certificado de aprobación de 4 años de educación básica secundaria, por lo que se le validó con el título de bachiller, razón por la cual no puntuó, teniendo en cuanta que la valoración de antecedentes se realizó sobre estudio adicional a la mínima exigida de acuerdo a lo reglado en el Acuerdo 297 de 2012».
También indicó que otras certificaciones académicas no son objeto de puntuación porque no se relacionan con las funciones del cargo a proveer o porque «los cursos» se realizaron antes del 25 de junio de 2005; explicó que sólo tuvo en cuenta las certificaciones de folios 7, 8, 9, 12 y 13, que de acuerdo a la intensidad horaria generaron 3 puntos.
Expuso que por experiencia se tuvieron en cuenta los documentos de folios 16 y 20 que generaron otros 9,20, por lo que ratificó el resultado de la prueba de análisis de antecedentes equivalente a 12,20 puntos y que alcanzó después de la reclamación sobre el resultado inicial de 3,84; finamente recalcó que «el aspirante al momento de inscribirse en el proceso de selección se sometió a la normatividad establecida para tal efecto; razón por la cual le asistía la carga de la prueba de los documentos que se aportan (…) los cuales debían cumplir con ciertas calidades», por lo que no pudo violentar los derechos invocados.
El INPEC pidió declarar improcedente la acción por cuanto no se acreditó la violación o amenaza de los derechos fundamentales del actor. La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que la acción deviene en improcedente, toda vez que pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección, afirmó que el accionante no aportó los documentos conforme a los criterios establecidos en el proceso de selección para su debida valoración, lo que motivó el puntaje obtenido, situación que en modo alguno puede constituirse como una vulneración a sus derechos fundamentales; agregó que su actuar se ha ajustado a las normas previstas en la convocatoria y en prevalencia de los derechos de igualdad y mérito.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por fallo de 1º de julio de 2014 reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la improcedencia de esta acción para atacar actos administrativos en el concurso de méritos; destacó que el actor reclamó dentro del término el resultado publicado el 4 de marzo de 2014 «específicamente sobre la valoración de análisis de antecedentes», y por ello se modificó el puntaje obtenido de 3,84 a 12,20, sin que proceda recurso sobre esa decisión, por lo que agotó la actuación administrativa para controvertirla.
Resaltó que no se logró establecer la existencia de una amenaza inminente que requiera la intervención urgente del juez constitucional y concluyó que «el mecanismo jurídico dispuesto para la protección de los intereses es el de nulidad y restablecimiento del derecho», motivos por los cuales negó el amparo. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; aseguró que en la providencia se fundó en consideraciones «inexactas cuando no totalmente erróneas», pues no se examinaron sus argumentos acerca de la conducta «omisiva» de las accionadas y recordó que la tutela es un mecanismo transitorio para ofrecer protección de los derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
De los hechos expuestos se extrae que tal como lo señalaron las entidades accionadas el puntaje de la prueba clasificatoria por valoración de los antecedentes del actor, se obtuvo de los documentos por él allegados, pero solo teniendo en cuenta los que cumplieron los requisitos establecidos en la Convocatoria 297 de 2012, la cual impone a cada aspirante 3acreditarlos para ser admitidos y calificados en cada una de las etapas.
Ahora, aun cuando de la documental de folio 12 se verifica que el aspirante continúa en el proceso, la controversia versa sobre el puntaje finalmente otorgado a la valoración de antecedentes que se dio a conocer a través de acto administrativo, asunto sobre el cual es menester emplear los mecanismos judiciales pertinentes, si a su juicio los documentos que aportó permitían determinar una mayor calificación. En providencia CSJ, STL 19 feb. 2014 rad. 52347, esta Corte determinó: En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
En efecto, no le es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades e impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Tampoco puede accederse al amparo como como mecanismo transitorio, pues esta Corporación ha reiterado que dicho perjuicio debe ser cierto y objetivo de tal suerte que su evidencia imponga al Juez de tutela un pronunciamiento rápido y efectivo, con miras a hacer cesar el daño o precaverlo, lo que evidentemente aquí no se presenta, máxime cuando la accionada claramente refirió que el título de Bachiller era un requisito mínimo.
Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9