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STL10770-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63808 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10770-2021 Radicación n.° 63808 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud de la Resolución No. GNR 93137 de 26 de marzo de 2015, reconoció pensión de vejez a favor del señor Rondón Galindo Salomón, a partir del 1 de abril de 2015. Expuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante Resolución No. RDP 28245 de 10 de julio de 2015, negó la pensión de jubilación convencional peticionada por el señor Rondón Galindo Salomón, determinación confirmada con acto administrativo RDP 041697 de 8 de octubre de 2015, y que, ante tal negativa, promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, la Fiduagraria en su condición de administradora del PAR ISS Liquidado y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Relató, que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de fecha 26 de agosto de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, determinación que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, para en su lugar, PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAD Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar al demandante SALOMON RONDON GALINDO pensión convencional de carácter compartido a partir del 1° de abril de 2015, encontrándose a cargo de esta entidad únicamente el mayor valor entre la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y esta prestación, cuantía que para el año 2015 corresponde a la suma $338.884, valor que actualizado al año 2021 equivale a $433.430.

Prestación que debe pagarse en 13 mesadas anuales, de conformidad con lo indicado en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UGPP a pagar al demandante el retroactivo del mayor valor causado a partir del 1° de abril de 2015 debidamente indexado, de acuerdo con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones, de acuerdo con lo expuesto.

QUINTO: SIN COSTAS en ambas instancias. Alegó la accionante, la transgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su sentir, se dio un errado reconocimiento de la pensión convencional, en tanto que:  Se está reconociendo una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, los cuales deben acreditarse dentro de la vigencia de la convención colectiva, conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005, pues del expediente pensional del señor SALOMÓN RONDÓN GALINDO, se observa que, si bien acredito más de 30 años de servicio público, para el 31 de octubre de 2004, solo tenía la edad de 48 años; y cuando acredito los 55 años de edad, esto fue el 30 de septiembre de 2011, la convención colectiva de trabajo ya había perdido sus efectos jurídicos, lo que hace que no cumpliera con este requisito conforme a los postulados convencionales y constitucionales.  No puede confundirse la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido pues el solo hecho de tener los 20 años de servicio, no exoneraba al causante de cumplir la edad requerida para ser beneficiario de la prestación, toda vez que el derecho pensional se adquiere al cumplimiento de todos los requisitos señalados en la convención colectiva 2001-2004, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad en el caso de los hombres; pero en ninguno de sus apartes se estableció que estos requisitos eran optativos para la configuración del derecho.  El despacho accionado desconoce los diferentes pronunciamientos de las altas cortes, en especial el consagrado en la Sentencia de Unificación 897 del 31 de octubre de 2012 de la Corte Constitucional, en donde se determinó que la misma no le eran aplicables las prórrogas automáticas dispuestas en el artículo 478 del CST y que se debía entender que la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que se cumplieron los tres (3) años por los que fue pactada la convención firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

La parte accionante se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades fustigadas, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas en el proceso de marras, pues se «desconoce que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 1998 -1999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto por los accionados que en forma errada determinaron que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario el causante de esa prestación desconociendo que ello no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa convención».

Por demás, aseveró que la autoridad judicial censurada, incurrió en indebida aplicación del precedente jurisprudencial existente frente al reconocimiento de la pensión convencional, como en abuso de derecho, otorgando un derecho pensional a quien no reunía los requisitos para el reconocimiento de tal beneficio, ello en razón a que efectuó una interpretación contraria a la ley, dado que concluyó: […] que la vigencia de la convención colectiva entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL 2001-2004, se extendió hasta el 1° de noviembre de 2011, pasando por alto al 31 de octubre de 2004 expiro y además dando aplicación a lo dispuesto el Acto legislativo 01 de 2005,que estableció que las mismas perdería su vigor el 31 de julio de 2010, circunstancias que debieron ser tenidas en cuenta por el Despacho, para confirmar la decisión del de primera instancia, que sabiamente consideró que el causante no cumplió los requisitos para la adquirir el derecho (edad y tiempo de servicios) y por otra parte con la enmienda constitucional su derecho se vio afectado, pues en ningún caso se podía superar la vigencia de más allá de 31de julio de 2010.

Se quejó de la afectación al erario, como quiera que debe pagar la pensión convencional compartida con la de vejez reconocida por Colpensiones, desde el 1º de abril de 2015 y hasta que el demandante cumpla la expectativa de vida probable, para lo cual agregó, que en cumplimiento de la orden judicial atacada solo por retroactivo pensional debe cancelar la suma de $33.947.920.

Finalmente, afirmó que se agotaron todos los mecanismos al interior del proceso en tanto que en su criterio la sentencia de segundo grado puso fin al litigio, además indicó, que de conformidad con la facultad extraordinaria otorgada por la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016, es posible «utilizar la acción de tutela como el medio principal para obtener que se dejen sin efectos las decisiones judiciales irregulares ante la búsqueda de la protección del Erario, así exista otro medio de defensa, pues se busca poner fin al pago que mes a mes de una prestación a la cual son se tiene derecho», máxime que advirtió que: […] el recurso extraordinario de revisión no resultaría eficaz en el presente asunto, toda vez que no evita la consumación del perjuicio irremediable por dos razones: i.- porque no admite medidas provisionales, generándose que aun cuando se interponga, ii.- se deba seguir cumpliendo la orden judicial y pagar la mesada convencional en el mayor valor a la cual no se tiene derecho, pese a la existencia de la vía de hecho, el abuso del derecho y el fraude a la ley, que se acredita dentro de la presente acción constitucional.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia de fecha 30 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se confirme la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta capital, de 28 de agosto de 2019, «y en consecuencia se nieguen las pretensiones del reconocimiento y pago de la pensión convencional al señor SALOMÓN RONDÓN GALINDO por encontrar demostrado que él NO reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención colectiva 2001-2004 antes del 31 de octubre de 2004 data de límite de su vigencia, como tampoco lo hacer respecto del Acto Legislativo 01 del 2005».

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, Colpensiones manifestó que no se cumple con las causales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto que la parte actora debe agotar todas las herramientas jurídicas que existen para controvertir el asunto objeto de debate, por lo que requirió se declare improcedente la solicitud de resguardo.

Por su parte, Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el P.A.R.I.S.S. Fiduagraria S.A., requirieron la desvinculación del trámite constitucional. El señor Salomón Rondón Galindo, se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que el Tribunal de Bogotá «actuó en observancia del precedente jurisprudencial de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, se contrajo a las consideraciones expuestas en la sentencia, la cual fue remitida de forma digital. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la decisión de 30 de abril de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual al interior del proceso ordinario laboral que instauró el señor Rondón Galindo Salomón en contra de Colpensiones, la Fiduagraria en su condición de administradora del PAR ISS Liquidado y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se revocó la decisión de primer grado que absolvió a la parte actora de las súplicas incoadas en su contra, para en su lugar, condenarla al reconocimiento y pago de la pensión convencional de carácter compartido con la de vejez reconocida por Colpensiones, correspondiéndole a la UGPP el mayor valor a partir del 1 de abril de 2015, así como el retroactivo pensional.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 mes y 26 días, pues la providencia criticada data de 30 de abril de 2021, mientras que la súplica se presentó el 26 de julio del presente año. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte de la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad como quiera que contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contó con otro mecanismo judicial como es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, en tratándose de una pensión convencional, la cual tiene incidencia futura; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Adicionalmente, se observa que contrario a lo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con las facultades que le fueron conferidas por expresa disposición del numeral 6° del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, puede aún formular la acción de revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00