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STL10770-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10770-2016 Radicación n°. 67499 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD- ÁREA SANIDAD QUINDÍO DE LA POLICÍA NACIONAL, dentro de la acción de tutela promovida por AYDE URRIAGO SUÁREZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD- ÁREA SANIDAD QUINDÍO DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES AYDE URRIAGO SUAREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD- ÁREA SANIDAD QUINDÍO DE LA POLICÍA NACIONAL. Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que fue diagnosticada con « Síndrome de Becepts »; que desde el año 2013 está en tratamiento con el Dr. Omar Iván Orozco Martínez- Médico reumatólogo al servicio de la Dirección de Sanidad- Área Sanidad Quindío de la Policía Nacional, quien siempre le ha ordenado los siguientes medicamentos: Aziatropina 10 Mg, Desflazacor 6 Mg, Siclorelax 10 Mg y Prednisolona 5 Mg, los cuales « (…) no me han surtido ningún efecto para el tratamiento de mi enfermedad, produciéndome nacidos en todo el cuerpo, calambres, dolores intensos de cabeza y hasta pérdida gradual de la visión (…) »; que al ver los efectos adversos de dichos medicamentos, solicitó en reiteradas oportunidades al Dr. Orozco Martínez le cambiara el tratamiento, pero éste en una actitud «displicente » le manifestó que no y que debía continuar con el tratamiento ordenado, por lo que presentó derecho de petición ante la entidad accionada el 29 de abril de 2016, solicitando cambio de reumatólogo, petición que fue denegada mediante oficio S-2016-018829 del 24 de mayo de esta anualidad.

Ante tal situación, acudió a un médico particular, con quien lleva 9 meses de tratamiento, y con los medicamentos que le ha formulado, ha presentando un poco de mejoría. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos conculcados y se ordenara a la accionada brindar un mejor servicio de salud y así poder acceder a un mejor tratamiento para su enfermedad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de mayo de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al ente accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción; además ordenó vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. La jefe de área de Sanidad Policía Quindío, Capitán Ivonne Johanna Hernández Rodríguez, alegó, que la entidad ha prestado los servicios de salud requeridos por la accionante, garantizando accesibilidad, oportunidad y racionalidad técnico científica; que de acuerdo al registro del sistema único de habilitación, el médico tratante OMAR IVÁN OROZCO MARTÍNEZ se encuentra certificado e idóneo para desempeñar este cargo por su especialidad; que en caso de presentar inconformidad con el tratamiento, se podrá verificar en la red externa la posibilidad de un médico especialista en otra ciudad, porque en la actualidad Sanidad del Quindío solamente cuenta con contrato vigente con el especialista Orozco Martínez.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de junio de 2016, resolvió conceder el recurso de amparo para lo cual concluyó que a la accionante le asiste el derecho a buscar una segunda opinión médica, pues ha manifestado su inconformidad con el tratamiento médico que le ha sido ordenado por el Dr. Omar Iván Orozco Martínez, afirmando que no le ha generado ninguna mejoría o progreso a su enfermedad sino que por el contrario le ha producido efectos adversos a su salud, « aseveraciones que valga señalar no fueron desvirtuadas por las entidades accionada ni vinculada en el trámite de esta acción ».

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Jefe de Área de Sanidad Quindío (e), el 9 de junio de los corrientes (fl. 30 y 31), presentó escrito en los mismos términos y con igual argumentación contenida en la respuesta a la acción constitucional de fecha 27 de mayo de 2016 (fl. 14 y 15). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo está dirigida a que se «ordene de forma inmediata a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL QUINDÍO DE LA POLICÍA NACIONAL me preste un mejor servicio de salud en el sentido de brindarme un mejor tratamiento para mi enfermedad y con el médico tratante competente. Dado mi estado de salud urgente y manifiesta y de alto costo y riesgo que padezco, se me GARANTICE el tratamiento integral, se me brinde acompañamiento, asesoría y seguimiento de servicios adicionales ordenados por el médico tratante y demás servicios de salud POS y no POS (…)».

Al respecto debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la misma. Las entidades que conforman el sistema de salud tienen en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona.

En el sub lite, de acuerdo con la copia de la historia clínica que reposa a folio 8, la accionante padece de: «Síndrome de Becepts», para su manejo, el médico tratante le prescribió: «Aziatropina 10 Mg, Desflazacor 6 Mg, Siclorelax 10 Mg y Prednisolona 5 Mg» respecto de los cuales, según el dicho de la petente, no le han surtido ningún efecto para el tratamiento de su enfermedad, por el contrario los mismos le han generado efectos adversos, tales como nacidos en todo su cuerpo, calambres, dolores intensos de cabeza y pérdida gradual de la visión, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la entidad accionada a fin de que se diera cambio de médico tratante, siendo denegada su solicitud, argumentándose que, el servicio de reumatología está contratado con el Dr. Omar Iván Orozco Martínez, por lo que no pueden autorizar consultas con otros médicos de esa especialidad, por cuanto incurrirían en la doble contratación de un servicio.

Razones que a juicio de esta Sala resultan insuficientes para revocar el amparo conferido por el Juez constitucional de primer grado, decisión que se estima acertada en orden a garantizar que la entidad convocada le autorice a la accionante una segunda opinión médica respecto del tratamiento y de los medicamentos que le fueron prescritos, pues si bien el criterio del médico tratante al diagnosticar se presume idóneo y pertinente, al ser quien cuenta con el conocimiento y la experticia suficiente para ello, debe considerarse la manifestación hecha por la señora Urriago Suárez quien ha manifestado su inconformidad con el tratamiento ordenado por el Dr. Omar Iván Orozco Martínez, pues los medicamentos y tratamientos prescritos no le han proporcionado mejoría alguna y por el contrario, se han generado resultados adversos a su condición de salud, afirmaciones que tal y como lo precisó el juez constitucional, no fueron desvirtuadas ni por la entidad accionada, ni por la vinculada en el trámite de la acción de tutela.

En esa medida, al manifestar la paciente su inconformidad con el tratamiento otorgado, tiene derecho a acceder a una segunda opinión médica por parte del cuerpo profesional de la entidad a la cual se encuentra adscrita, y ello es así, pues en su calidad de paciente, tiene derecho a tener un mínimo de certeza en relación a que el diagnóstico que le fue dado es el acertado y, por tanto el tratamiento que se le está otorgando es el conveniente para su salud.

En el sub examine se advierte que existe una justificación específica que da lugar a reconocer el derecho a un segundo diagnóstico médico de igual especialidad respecto del tratamiento a seguir y de los medicamentos prescritos a la petente, y, en el evento de que no se cuente con otro especialista adscrito a la entidad o en la ciudad donde reside la actora no existan instituciones que brinden el servicio requerido, se le debe garantizar la prestación del mismo en otra ciudad, pues se itera, la accionada ni la vinculada al trámite constitucional, desvirtuaron de manera alguna las afirmaciones de la señora Urriago Suárez, en relación con los resultados adversos a su salud derivados del tratamiento indicado por el Dr. Orozco Martínez.

En este orden de ideas, resultan suficientes las consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9