CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05352-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1077-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05352-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que DIEGO LUIS GONZÁLEZ TORO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Diego Luis González Toro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. -en liquidación- promovió demanda ejecutiva contra el aquí accionante con el fin de recaudar la obligación contenida en el pagaré en blanco número 65859.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Bolívar, bajo el radicado 05101311200120240012601, autoridad que, con auto de 3 de diciembre de 2024, libró mandamiento de pago por la suma equivalente a $412.298.342. El demandado presentó escrito proponiendo excepciones de mérito y, a través de sentencia de 25 de junio de 2025, el Juzgado dispuso:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, según lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ordenar seguir adelante con la ejecución en favor de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA – EN LIQUIDACIÓN y en contra del señor DIEGO ANDRES GONZALEZ TORO en la forma prevista en el auto por el cual se libró mandamiento de pago.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de catorce millones de pesos (14.000.000).
CUARTO: Requerir a la parte demandante para que aporte la liquidación del crédito, con indicación del capital e intereses a la fecha, en la forma establecida en el mandamiento de pago. En desacuerdo, el convocado a juicio interpuso apelación. Con proveído de 15 de septiembre de 2025, La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia resolvió: PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE Y REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual queda así: “Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, salvo la excepción de fondo denominada “falta de claridad en la obligación” la que se declara próspera, por cuanto se halló parcialmente fundada, según lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual queda así: “Segundo: En consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución en favor de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES y en contra de DIEGO LUIS GONZÁLEZ TORO por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($124’396.265) por concepto de capital contenido en el pagaré objeto de recaudo”.
TERCERO. - REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para, en su lugar, disponer, que NO HAY LUGAR a la imposición de las mismas, en armonía con la motivación. CUARTO.- MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, a fin de indicar que en la liquidación del crédito a que haya lugar de conformidad con el artículo 446 CGP se tenga en cuenta la suma de capital establecida en este proveído, acotando que cualquiera de las partes podrá allegar dicha liquidación, de conformidad con los considerandos.
La parte actora alegó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar que era viable cobrar por medio de un proceso ejecutivo la cláusula penal compensatoria pactada en los contratos de venta de café con entrega a futuro y que «por el mero hecho de haber manifestado el demandado que incumplió los contratos, con ello bastaba para su cobro, cuando en realidad lo que se requiere es que el incumplimiento sea declarado por la vía judicial».
Además, porque no se encontraba satisfecho el presupuesto de capacidad, en la medida que quien firmó en nombre de la Cooperativa no estaba facultado para celebrar el contrato. Criticó que la accionada consideró que la confesión judicial del demandado era plena prueba para demostrar el incumplimiento, siendo que, de conformidad con el artículo 197 del Código General del Proceso, toda confesión admite prueba en contrario, «lo cual no es posible en estos momentos, pues ese nunca fue el objeto del proceso ni hubo la oportunidad».
Reprochó que, pese a que se declaró probada la excepción de falta de claridad del pagaré, se siguió adelante con la ejecución, pasando por alto que «la falta de claridad no se basa en que por unas sumas si y por otras no, un titulo (sic) es claro o no es claro», de ahí que, en su sentir, se debió desestimar las pretensiones de la demanda.
Adujo que hubo falta de motivación debido a que el juez de segundo grado no explicó por qué ignoró las pruebas y no aplicó normas imperativas, violando la congruencia y razonabilidad judicial. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 15 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Como medida provisional solicitó «suspender efectos de la sentencia hasta resolver fondo, garantizando no ejecución». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la solicitud de amparo, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en el proceso que motivó la acción de tutela para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado, defendió la legalidad de la providencia objeto de reproche y destacó que la solicitud de amparo «no es más que una inconformidad interpretativa del actor constitucional con la valoración probatoria y normativa del sentenciador tutelado».
La Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. -en liquidación- manifestó que el demandado utiliza la tutela para reabrir un debate que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que «con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable».
Agregó que, si lo pretendido por el actor respecto del documento base de la solicitud de apremio de pago era derruir su ejecución, tal pretensión carecía de vocación de prosperidad ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad comoquiera que el promotor no formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, mecanismo idóneo para exponer las inconformidades que ahora plantea, esto es, los defectos formales del título.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela. En lo que respecta al presupuesto de subsidiariedad, agregó que no es necesario agotar el recurso de reposición pues «de serlo, no se habrían dilucidado tales requisitos formales del titulo (sic) ejecutivo en la sentencia».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, el descender al caso en estudio, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 15 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) Diego Luis González Toro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte demandada en el proceso objeto de censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2025, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, habida cuenta que la acción de tutela se presentó el 28 de octubre siguiente.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar, […] si en el presente caso se acreditó, o no, la excepción cambiaria prevista en el artículo 784 numeral 12 del C.Co. que agrupa medios defensivos derivados del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, en favor del ejecutado, por lo que consecuencialmente, deberá establecerse lo siguiente: i) Si se acreditó por el recurrente el incumplimiento de los requisitos de validez de los siete (7) contratos de compraventa de café con entrega a futuro, subyacentes al título valor materia de cobro y, en consecuencia, si por esa senda logró derruir la obligación cambiaria. ii) En el evento en que el anterior cargo no prospere, corresponderá elucidar si la obligación ejecutiva cumple el presupuesto de claridad en torno a la cantidad dineraria establecida en el pagaré a título de cláusula penal.
En virtud de ello, y luego de referirse a los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, procedió a realizar el análisis, en conjunto, de las pruebas obrantes en el proceso, entre las cuales se encontraba el título base de la ejecución, los contratos de compraventa de café con entrega a futuro 4400036536, 4400036540,4400036538, 0000248, 0000232, 0000235, 0000227, el documento denominado «ABC VENTA DE CAFÉ CON ENTREGA A FUTURO» en el que se explica en qué consiste la negociación, las resoluciones 201900005705 de 8 de noviembre de 2019, 2019331007735 de 19 de diciembre de 2019 y 2020331003265 de 6 de marzo de 2020 de la Superintendencia de Economía Solidaria relativas a la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la demandante, los Estatutos de la Cooperativa ejecutante, los interrogatorios de parte realizados « al agente liquidador de la Cooperativa, señor Guillermo Alirio Gaviria Zapata » y al demandado, la prueba trasladada consistente en el interrogatorio de parte practicado el 11 de septiembre de 2024 al representante legal de la Cooperativa convocante, señor Juan Sebastián Álvarez García, dentro del proceso verbal con radicado 0534311200120220030400, entre otros.
Sobre el particular señaló que, […] el título valor que fue objeto de recaudo consiste en un pagaré suscrito en blanco y con carta de instrucciones por el señor Diego Luis González Toro, en el cual se anotó fecha de vencimiento al 1º de diciembre de 2021, situación que denota claramente que lo ejercido en el plenario indubitablemente concierne a la acción cambiaria por falta de pago consagrada en el artículo 780 del C.Co., la que ha sido intentada por la vía del proceso ejecutivo por la entidad que es legítima acreedora y tenedora del instrumento aportado como base del recaudo, en contra de quien lo suscribió como obligado y, por ende, lo ejercido in casu es la acción cambiaria directa prevista en el artículo 781 ibídem.
Definido ese aspecto, se remitió a la sentencia de 17 de mayo de 2013, emitida por la Sala de Casación Civil dentro del proceso 2011-00415-00, CSJ STC2274-2025, así como el proveído CC T-310-2019 y, con fundamento en ello, sostuvo que, refulge palmaria conforme a los precedentes jurisprudenciales citados, la carga procesal que incumbe al deudor de acreditar los vicios de nulidad enrostrados con miras a derruir el título ejecutivo, pauta que, como se expondrá delanteramente, desacató el extremo censor, cuya actividad probatoria fue débil e infructuosa a tal propósito Bajo ese contexto, procedió a estudiar el «aparente incumplimiento de los requisitos de validez de los negocios jurídicos originarios al pagaré».
Para el efecto, se refirió al reproche relacionado con la falta de capacidad, reseñando que, el impugnante increpó que el señor Alejandro Revollo, en condición de agente especial, carecía de facultades para celebrar contratos a nombre del ente cooperativo, defensa que tempranamente se perfila al fracaso comoquiera que fue endeble la actividad probatoria desplegada para sustentar esa tesis, además que la prueba documental aportada por la misma parte convocada con la contestación, confirma que el referido sí tenía tal prerrogativa. […] Ahora bien, aunque de forma aislada en la parte final de los acuerdos N° 0000232, 0000235, 0000227 se avizora sello de la Cooperativa y una firma que corresponde al nombre de Aníbal Moreno y los referidos convenios no se hallan suscritos por el señor Alejandro Revollo, ello no desvirtúa la validez de los mencionados contratos porque: i) El liquidador, en su interrogatorio, reconoció el origen de las obligaciones reclamadas, esto es, que corresponden a contratos de venta de café a futuro, a la vez que, en la liquidación aportada con el escrito de réplica, la numeración de los convenios y sus montos, coincide con los convenios allegados por el demandado con la contestación de la demanda. ii) El deudor, en su absolución de parte, señaló que el señor Aníbal Moreno era un comprador de café, quien le decía que “el contrato había que mandarlo a firmar a Andes”, lo cual denota que no era la persona que finalmente suscribía el contrato. […] De cualquier modo, las referidas versiones fueron concordantes en el sentido que conforme a los estatutos de la Cooperativa en los puntos de venta se hallaban personas autorizadas para gestionar las compras de café y firmar convenios en virtud de delegación; circunstancia esta que no fue desvirtuada por el polo resistente.
Así coligió que, en vista de que no estaba acreditado el incumplimiento de los requisitos de validez de los 7 contratos de compraventa de café con entrega a futuro, no podía tenerse por desvirtuada la obligación cambiaria. Posteriormente, destacó que «no era plausible colegir que en virtud de los contratos se compró la mera suerte y en consecuencia inferir de tajo que la condición de existencia de la cosecha resultó fallida sin que acarree consecuencias para el cuestionado (art. 1869 del C.C)», debido a que las partes contratantes pactaron una cláusula penal a cargo del demandado frente al eventual incumplimiento de la entrega del café, por tanto, este último estaba en la obligación de acreditar las razones por las cuales no cumplió con lo acordado y, con ello, poder determinar la existencia de una causal justificativa de ausencia de responsabilidad, sin embargo, no fue así. Dilucidado lo expuesto, puso de presente que, una vez analizado el plexo probatorio, acorde a las reglas de la sana crítica, se evidencia que según la declaración rendida por el liquidador de la Cooperativa y la prueba oral trasladada, refulge verídico que el importe establecido en el pagaré corresponde a la cantidad dineraria que el ente ejecutante tasó de manera unilateral por concepto de la cláusula penal pactada en los artículos décimo de los contratos, cuyo contenido coincide entre sí, según las pruebas documentales incorporadas por el extremo opositor con la contestación de la demanda, estipulación penal que valga señalar no fue objetada por el accionante en el sentido que efectivamente el pagaré correspondía a este concepto. […] correspondía al aquí ejecutado la carga de la prueba; pues de la lectura del artículo 167 del CGP, se desgaja que la carga de probar hechos impeditivos, extintivos o modificativos del derecho recae sobre aquel contra quien se ha invocado el derecho con miras a enervar el presupuesto de exigibilidad del título valor, lo cual no aconteció in casu y, en todo caso, si los fenómenos en cuestión le hubiesen afectado, el convocado debió demostrar mínimamente la entrega de la cosecha que alcanzó a producir, supuesto que tampoco ocurrió. Asimismo, señaló que el artículo 428 del Código General del Proceso prevé la facultad de demandar ejecutivamente el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, bastando que el ejecutante los estime y especifique bajo juramento, si no figuran en el título ejecutivo, para que pueda continuar la ejecución por suma líquida de dinero, y en esa misma línea afirmó que, era dable a la Cooperativa acreedora demandar ejecutivamente al deudor para satisfacer los perjuicios irrogados con el incumplimiento de los contratos por parte de este, los cuales fueron pactados de forma anticipada en virtud de la cláusula penal contenida en los contratos de compraventa de café para cuya determinación se establecieron unas pautas que seguidamente serán objeto de análisis. […] Se trata entonces de un pacto accidental por medio del cual los estipulantes fijan –a título de pena, garantía o apremio— la estimación anticipada de los perjuicios que pudieran derivarse por cuenta de un incumplimiento puro o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la prestación principal (art. 1592 C.C.) Su compendio legal se encuentra en los artículos 1592 a 1601 del Código Civil y 867 del Estatuto Mercantil.
En cuanto al presupuesto de claridad del título especificó que en la cláusula penal se acordó que, en la hipótesis de incumplimiento del contrato por parte del caficultor, había lugar a imponer sanción pecuniaria equivalente al 20% del valor del saldo adeudado, incluida la posición de cobertura, es decir, la diferencia entre el precio al que estuviese el café en el tablero de la Cooperativa el último día en que debía hacerse la entrega del café vendido y el precio pactado en el contrato.
De igual forma, el parágrafo 1 de la regla citada previó que para efectos de liquidar la multa el valor del contrato sería el valor en kilogramos suscritos, liquidados al precio del tablero de la Cooperativa que rija el último día en que debía hacerse la entrega total del café. Luego de realizados los respectivos cálculos encontró que el monto total de las cláusulas penales pactadas correspondía a la suma de $133.285.175 de pesos, monto al que se debían restar los abonos descritos en la liquidación arrimada por la parte convocante por valor de $8.888.910, lo que arrojaba que el importe del pagaré debió establecerse en la suma de $124.396.265, habida consideración que acorde a la carta de instrucciones, en el lleno para el que realmente estaba facultado el acreedor para este caso en que hubo incumplimiento por parte del deudor era en lo concerniente al monto de la cláusula penal pactada, acotando aquí que la Sala encuentra que en relación con la suma incorporada en el pagaré, equivalente a $412’298.342, se llenó de forma abusiva por la cooperativa actora y resultó claramente desfasada.
Ello, teniendo en cuenta que el artículo 1624 del Código Civil establece que las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor y, según el criterio del Tribunal, la Cooperativa «incurrió en una falta de claridad al redactar unilateralmente la cláusula décima de los contratos atinente a la manera como habría de liquidarse la cláusula penal establecida a cargo del caficultor, cuya redacción se denota confusa» respecto de la cual, « luego de hacer un sesudo esfuerzo interpretativo» extrajo que, el valor de la cláusula penal realmente corresponde al 20% del saldo de la obligación que fuere incumplida, la que debe ser liquidada teniendo en cuenta su valor a la fecha en que debía hacerse la entrega, cuya actualización del precio del café implica tener en cuenta la posición de cobertura para aplicar el referido porcentaje del 20% al valor total. […] En concordancia con lo anterior y pese a la oscuridad reseñada, dable es señalar que, en atención a la regla de interpretación contractual consagrada en el artículo 1620 del C.C., se prefiere el sentido en que la cláusula penal produce efecto y se aplica la interpretación más beneficiosa y ecuánime para la reciprocidad de los intereses onerosos de ambas partes con sujeción al convenio.
De ahí que en el sub examine se justifica la reducción del monto del capital por el cual se seguirá la ejecución; máxime que, in casu, se presentó para el cobro ejecutivo una obligación cambiaria derivada de un título valor (pagaré) cuya carta de instrucciones NO facultó al extremo activo la reclamación de un monto superior al 20% del valor del contrato que se desprende del contenido de la cláusula penal.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal encartado encontró parcialmente probada la excepción de mérito denominada «falta de claridad en la obligación», en virtud de lo cual era procedente la reducción del monto a ejecutar, En conclusión, conforme a lo analizado en precedencia, se confirmará parcialmente la sentencia apelada en cuanto prospera la acción cambiaria al no haberse acreditado la excepción prevista en el numeral 12, artículo 784 del C. de Co. relativa al negocio subyacente y concretamente el supuesto incumplimiento de los requisitos de validez de los convenios alegados por el recurrente, carga procesal que concernía al deudor; no obstante, se revocará parcialmente la decisión impugnada, dado que se halló demostrada en forma parcial, la excepción de mérito denominada “falta de claridad en la obligación”, por cuanto el monto que por concepto de capital se consignó en el pagaré resultó desfasado, inequitativo y fue tasado con base en cláusula penal ambigua.
De suerte que, prosperará la reducción en la forma atrás analizada. En este orden, considera esta Magistratura que, con independencia de que se comparta o no, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que no era necesario agotar el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago pues «de serlo, no se habrían dilucidado tales requisitos formales del titulo (sic) ejecutivo en la sentencia», resulta necesario precisar que tal afirmación resulta inocua para derruir lo concluido por la Sala de Casación Civil respecto del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la procedencia de dicho mecanismo contra la orden de pago no estaba condicionada a que en la sentencia se abordara el estudio de tales aspectos formales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00