República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 55255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL10769-2014 Radicación n° 55255 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA BUSTOS MÉNDEZ contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 26 de junio de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de la seguridad jurídica, que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Recordó que el Banco Popular S.A. promovió demanda ejecutiva singular mixta contra la Junta de Vivienda Comunitaria La Habana, Iván Olarte Delgadillo, Francisco Álvaro López Vargas, José Alejandro Villamizar, Tulia Milena Amado Mosquera, Carlos Roberto Arteaga Escobar, Eduardo Ávila Rincón, Carlos Julio Bernate, Alberto Bonilla Mosquera, Gloria Marina Bustos Méndez, Norberto Cáceres Ramírez, Claudia Inés Castellanos Aránzazu, Rosalba Charry Bustos, Juan Carlos Clavijo Pérez, Fernando Sánchez Romero, Luis Eduardo Galicia Romero, Octavio Garcés Martínez, Ana María Gaviria Mahecha, Luz Dary Góngora Martínez, William Hernández Palacio, Claudia Ximena Hurtado Durán, Jairo Londoño Díaz, Edilma Luna, Susana Martínez de Rodríguez, María Cecilia Martínez, José Arcadio Méndez Colorado, Olga María Monroy Maestre, Luz Gladys Muñoz, Pabel Bethoven Olmos Ortega, Isabel Pabón González, Patricia Peña Walteros, Jesús María Pérez Bustamante, Beatriz Pérez de Acuña, Daissy Puentes Acuña, Silvestre Reinoso Cubillos, Olga Marina Retavisca Calderón, Rolando Rodríguez Brusela, Patricio Rojas Coca, Diva Romero Rodríguez, Magdalena Saldaña Bobadilla, Azael Sánchez Mancera, Yaneth Sánchez Beltrán, Martha Lucía Serna Muñoz, Martha Téllez Acosta, Miguel Eduardo Trujillo Ruíz, Anabeiba Univio Vanegas, Ninfa Nezib Cáceres, Vilma Zuluaga Rengifo, Jair Rodríguez Brusela, María Gladys Bernal Gutiérrez, William Javier Laverde Rojas, Sandra Patricia Ariza López, José Antonio Triana Arévalo, Gloria Barrios, Lucio Rico Ospina, Luz Dary Palomo Hincapié y en su contra, por sumas contenidas en 5 pagarés suscrito por José Alejandro Villamizar Villamizar, representante legal de la sociedad en comento.
Expuso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda libró mandamiento de pago el 22 de mayo de 2000 por las siguientes sumas de dinero: $51.163.831, $140.991.882, $138.448.170, $74.651.877 y $166.806.971, pero no especificó el monto que adeudaba la actora, situación que se reflejó tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia. Aseguró que contestó y propuso como excepciones de mérito las de «falta de facultad en el poder para negociar, inexistencia de la relación contractual entre demandante y demandado, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, dolo de la junta directiva de vivienda comunitaria La Habana, captación ilegal de dineros, inexistencia de la acción personal contra los dueños de los lotes».
Indicó que el Juzgado en sentencia de 16 de noviembre de 2010 determinó que el pagaré que se recauda es por valor de $572.062.671, el cual fue otorgado por el Banco Popular a favor de la Junta de Vivienda Comunitaria La Habana, monto que no se consignó en la parte resolutiva; también reprochó que no realizó un «análisis concienzudo de las excepciones», pues las desestimó en conjunto y ordenó seguir adelante con la ejecución sin determinar una condena en concreto a cada uno de los demandados «y en especial a la suscrita».
Adujo que el Tribunal tanto en sentencia de 14 de diciembre de 2011, como de 13 de diciembre de 2012 que desató la solicitud de adición, incurrió en las mismas inconsistencias del a quo, pues ordenó seguir adelante con la ejecución «sin especificar el valor a ejecutar»; agregó que en su sentencia el Juez Plural sólo la condenó a ella y a la Junta de Vivienda Comunitaria La Habana, por lo que excluyó a los demás ejecutados, también reprochó que no determinó el valor de las costas de primera instancia a su cargo.
Finalmente aclaró que no apeló «por vencimiento del término del apoderado de confianza» pero, en su sentir, «la falta de impugnación no sanea las violaciones constitucionales» debido a la infracción de la condena en concreto, como garantía a la seguridad jurídica sobre la cual continúa la ejecución. Por lo anterior pidió que se ordene tanto al Juzgado como al Tribunal, revocar sus decisiones, para que profieran otras en las que se sintetice una condena en concreto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 16 de junio de 2014 admitió la acción, ordenó la notificación a las autoridades accionadas y vinculó a este trámite a los intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja. La Juez Segundo Civil del Circuito de Honda, historió lo ocurrido en el proceso y señaló que en ningún momento se le ha vulnerado derecho alguno a la accionante «pues estuvo representada por su apoderado».
La Sala de Casación Civil por fallo de 26 de junio de 2014 negó el amparo; estimó que la actora pretende desconocer el requisito de inmediatez, pues dejó transcurrir un año y nueve meses desde la ejecutoria de la última providencia, término que «supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; afirmó que aunque tuvo la oportunidad para interponer recursos y ejercer la defensa, «busca remediar las omisiones de los jueces de instancia y el control de legalidad que debieron imprimir en sus sentencias, la seguridad jurídica y la determinación de las sumas claras, expresas y exigibles que se persiguen y que prestan mérito ejecutivo».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de uno de sus requisitos, esto es, el de inmediatez; por ejemplo, en CSJ STL 26 de marzo de 2014, rad. 35798, consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto la última providencia controvertida, esto es, la que desató la adición de la sentencia del Tribunal se profirió el 13 de diciembre de 2012, advirtiéndose que la actora hizo uso del amparo hasta el 9 de junio de 2014, es decir más de 17 meses y 25 días después. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3