CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73565 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10768-2017 Radicación n.° 73565 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual resolvió las acciones de tutela acumuladas, interpuestas por HEIDY JAZMÍN CÁRDENAS CAPERA, GERARDO ANTONIO PALACIO ZULUAGA, MARÍA TERESA CÁRDENAS, LEONELA TAMAYO CASTRO, MARÍA DOLORES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, YANITH DEL CARMEN QUINTERO LEÓN, ELIZABETH SUÁREZ BASTO, JOSÉ ALDIVIER HUERTAS PRIETO, LINEY SCARPETA GÓMEZ, BLANCA LENID REYES DÍAZ, LUZ MERY BOHÓRQUEZ LÓPEZ, SORÁNGEL VALENCIA DE RAMÍREZ, ESNEDA MALAGÓN MÉNDEZ, LEIDY VIVIANA FALLA MALAGÓN, LUZ ALEIDA RUBIO OVALLE, NINI JOHANA QUINTERO ROMERO, ARLEY DE JESÚS MONSALVE, MARÍA DARLY QUINTERO ROMERO, YEISON ANDRÉS RINCÓN ROJAS, MARISEL PÉREZ TRIANA, MARLENY VALENCIA LERMA, YALILE GÓMEZ MEJÍA, ANA MARÍA TIQUE TORRES, LUZ MARY CARRILLO ALDANA, LUZ MERY BARRETO OCHOA, ANA BERTILDE GÓMEZ, LEONOR ZAMUDIO PÉREZ, FREDDY ALEXANDER VILLAMIL, SIGIFREDO GUZMÁN, MARÍA MYRIAM RODRÍGUEZ DE BÍNCHEZ Y CENÓN CASTILLO GUTIÉRREZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA, trámite al que fueron vinculadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos antes relacionados presentaron acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vivienda, vida digna, mínimo vital y familia. Afirmaron que son víctimas de desplazamiento forzado; que «desde hace meses» el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no continuó otorgándoles las ayudas humanitarias, con la periodicidad de noventa días, conforme a la sentencia CC-278-2007.
Señalaron que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no les había brindado ningún tipo de acompañamiento para subsanar las necesidades de sus familias; que se había limitado a indicarles que debían «firmar» el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral, PAARI; que ese programa los dejaba en peores condiciones, porque perdían el derecho a solicitar nuevas ayudas y proyectos; que, por concepto de indemnización, únicamente recibían «27 SM (sic)» para todo el núcleo familiar y, por tanto, resultaba una suma irrisoria; que presentaron un derecho de petición, por el cual solicitaron que cesara su condición de vulnerabilidad, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 387 de 1997.
Expusieron que, desde el año 1999, Acción Social había venido entregando recursos por un monto de $3.500.000, dentro del programa «CAPITAL SEMILLA», con el fin de que se ejecutara un proyecto productivo, para la estabilización socioeconómica; que, no obstante, la ausencia de recursos suficientes había conducido a la quiebra de varias iniciativas; que, de acuerdo con un estudio realizado por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, el monto necesario para que un proyecto fuese sostenible ascendía a $15.000.000.
Manifestaron que Fonvivienda no había entregado la totalidad de los subsidios a favor de las personas que se postularon en la convocatoria del año 2007; que dicha entidad no había solucionado sus problemas habitacionales y el valor del subsidio que otorgaba no era acorde con el costo de vida de la ciudad de Bogotá. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron: (i) que se ordenara a «Acción Social» (sic) diseñar y ejecutar un programa de estabilización socioeconómica, para la ejecución de un proyecto productivo, por un monto no inferior a $15.000.000;
(ii) que se ordenara a Fonvivienda otorgarles el subsidio de vivienda o, en su defecto, asignarles una vivienda, de acuerdo con la Ley 387 de 1997; y (iii) que mientras permanecieran en condición de desplazamiento, se les continuara otorgando un apoyo económico, para satisfacer las necesidades de alimentación, transporte, arriendo y capacitación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, vinculó a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Alcaldía Mayor de Bogotá, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto de Fomento Industrial, Bancóldex, Departamento Nacional de Planeación, Banco Agrario y Agencia Nacional de Empleo.
El Ministerio de Trabajo informó que, en el marco de la Ley 1448 de 2011, diseñó el “Programa de Rutas Integrales de Empleo Rural y Urbano para las Víctimas del Conflicto”; que, actualmente, se brindaba capacitación para el trabajo y el emprendimiento a quienes estuviesen en la fase de reparación o transición, al término de la cual se promovía su vinculación en el sector privado, a través de alianzas público-privadas y que, el referido programa se adelantaba con base en principios de progresividad, gradualidad y, de acuerdo con los recursos disponibles.
Señaló que los accionantes no habían presentado ninguna petición a la entidad y, por tanto, no había vulnerado sus derechos fundamentales. El Ministerio de Educación Nacional indicó que su función se orienta a formular las políticas públicas en materia de educación; que expidió la reglamentación para que las secretarías de educación atendieran los requerimientos de educación formal de las personas víctimas de desplazamiento forzado.
Señaló que no se había presentado ninguna petición ante la entidad sobre el presente asunto y solicitó su desvinculación. El Departamento Nacional de Planeación señaló que, dentro de sus funciones está la definición de estrategias de la política del Gobierno Nacional para la atención de las víctimas del conflicto armado, pero no es un ejecutor de políticas públicas.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expuso que en la estabilización socioeconómica participan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a víctimas de la violencia (SNARIV), conforme a la Ley 387 de 1997, la Ley 1190 de 2008 y el Decreto 2569 de 2000. Por otra parte, indicó que, en materia de vivienda, solamente le correspondía realizar el estudio técnico para identificar a los potenciales beneficiarios del subsidio en especie.
Bancóldex informó que, mediante la Circular Externa 10 de 2003, creó e implementó una línea especial de crédito de redescuento para la financiación de proyectos productivos a favor de la población desplazada, en la que se definen los términos y condiciones de acceso. Expuso que la regulación de este crédito reconocía las dificultades económicas de las víctimas, pero su naturaleza no correspondía a un subsidio de subsistencia, pues éste se otorgaba a través de otros programas estatales.
La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá manifestó que ninguno de los accionantes presentó solicitud a la entidad y que no tenía competencia alguna sobre la administración del subsidio de vivienda ni sobre los programas de estabilización socioeconómica. La Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá indicó que para acceder al programa integral de vivienda efectiva se debía cumplir con la reglamentación señalada en el Decreto 623 de 2016; que, de acuerdo con los hechos y pretensiones de los accionantes, se podía establecer que no había incurrido en la vulneración de sus derechos.
El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, indicó que presta apoyo a la población desplazada a través de programas de formación y de fomento a la cultura de emprendimiento; que brindaba un acompañamiento diferenciado y que los accionantes no habían accedido de manera integral a los servicios prestados por la entidad. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Banco Agrario solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, profirió sentencia el 26 de abril de 2017, mediante la cual amparó únicamente el derecho de petición de los accionantes relacionados a continuación, al estimar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se había pronunciado sobre las solicitudes presentadas.
Como consecuencia de ello, le ordenó que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, diera respuesta de fondo a las peticiones formuladas por Gerardo Antonio Palacio Zuluaga, María Teresa Cárdenas, Leonela Tamayo Castro, María Dolores González González, Yanith del Carmen Quintero León, Elizabeth Suárez Basto, Luz Mery Bohórquez López, Sorángel Valencia de Ramírez, Esneda Malagón Méndez, Leidy Viviana Falla Malagón, Arley de Jesús Monsalve, Yeison Andrés Rincón Rojas, Marisel Pérez Triana, Marleny Valencia Lerma, Ana María Tique Torres, Luz Mery Barreto Ochoa, Ana Bertilde Gómez y Leonor Zamudio Pérez.
Negó las restantes pretensiones, al estimar que no era procedente ordenar el reconocimiento del subsidio de vivienda y de la ayuda humanitaria, debido a que era preciso que los accionantes siguieran el proceso pertinente, como igualmente sucedía con los programas orientados a lograr su estabilización socioeconómica, entre los que se incluían los proyectos productivos.
En ese orden, determinó que no era dable acudir «precipitadamente» a la acción de tutela, con miras a obtener tales beneficios, sin haber agotado el procedimiento ante cada una de las entidades responsables de su otorgamiento. III. IMPUGNACIÓN La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó escrito de impugnación, en el que expresó su inconformidad frente a la protección del derecho de petición que se otorgó a favor de Arley de Jesús Monsalve, Leonela Tamayo Castro y Yaniht del Carmen Quintero León. Expuso que, en los precitados casos, la entidad se había pronunciado sobre la entrega de ayuda humanitaria y que había dado respuesta de fondo a las peticiones formuladas.
La decisión fue igualmente impugnada por la señora María Miriam Rodríguez de Bínchez. Reiteró que el capital entregado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a las familias desplazadas era insuficiente para desarrollar un proyecto productivo. Señaló que Fonvivienda no le había indicado la fecha cierta en la que le entregaría el subsidio de vivienda e insistió en que se le otorgara una suma equivalente a $15.000.000 para ejecutar un proyecto productivo y se le continuara suministrando ayuda humanitaria.
IV. CONSIDERACIONES En este caso, considera la Sala que no es procedente la solicitud de amparo presentada por la impugnante María Miriam Rodríguez de Bínchez, debido a que el legislador, consciente de la protección que el Estado debe otorgar a las personas que fueron víctimas de desplazamiento forzado, se ocupó de diseñar los programas tendientes a superar sus condiciones de vulnerabilidad y asignó a las autoridades administrativas la facultad para su ejecución. Sin embargo, también corresponde a los destinatarios de estas políticas, postularse a los programas ante las entidades gubernamentales que los desarrollan y cumplir cada una de las etapas y requisitos legales necesarios para su acceso.
Así las cosas, se advierte que la impugnante basó sus pretensiones en afirmaciones generales, relativas a que otras familias no pudieron desarrollar con éxito los proyectos productivos y que, por tanto, era preciso que se le asignara una suma determinada para su emprendimiento. No obstante, una orden en tal sentido, implicaría no solo el desconocimiento de las atribuciones legales dadas a las autoridades administrativas, sino también una injerencia en la destinación de recursos públicos, ajena a la acción de tutela, a lo que se suma que la accionante no demostró que, en su caso particular, se le hubiese negado injustificadamente el acceso a los programas establecidos a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto.
Definido lo anterior, en lo que se relaciona con el derecho de petición, se aprecia que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó al expediente copia de las respuestas a las solicitudes presentadas por los accionantes, en los términos que se relacionan a continuación: 1. Gerardo Antonio Palacio Zuluaga. Oficio 201772013681071 del 6 de mayo de 2017.
Le manifestó que su petición sobre la entrega de ayuda humanitaria fue resuelta mediante la Resolución 0600120171241006 de 2017 y que tenía el término de un mes para interponer los recursos de reposición y/o apelación. Le informó la oferta institucional en materia de educación, salud, vivienda, generación de empleo y restitución de tierras y las entidades competentes para la generación de ingresos.
Enviado a la Carrera 4 G Este 95-98 sur de Bogotá (folios 817 a 818). 2. María Teresa Cárdenas. Oficio 201772013822581 del 9 de mayo de 2017. Le manifestó que aprobó la entrega de ayuda humanitaria de emergencia en alimentación y suspendió el componente de alojamiento, mediante la Resolución 0600120160497261 de 2016, notificada el 22 de noviembre de 2016, contra la que no interpuso recursos.
Le informó la oferta institucional en materia de educación, salud, vivienda, generación de empleo y restitución de tierras y las entidades competentes para la generación de ingresos. Enviado a la Carrera 4 G Este 95-96 sur de Bogotá (folio 841). 3. María Dolores González González. Oficio 201772013039751 del 4 de mayo de 2017. Le manifestó que fue aprobada la entrega de ayuda humanitaria, disponible a partir del 21 de marzo de 2017.
Le informó la oferta institucional en materia de educación, salud, vivienda, generación de empleo y restitución de tierras y las entidades competentes para la generación de ingresos, así como sobre el proceso para la asignación de un subsidio de vivienda. Enviado a la Carrera 32 A 19-20, Torre 1 Apto. 1404 de Bogotá (folios 800 801). 4. Elizabeth Suárez Basto.
Oficio 201772013032081 del 3 de mayo de 2017. Le manifestó que no era procedente entregarle ayuda humanitaria, debido a que fue suspendida, mediante la Resolución 0600120170929300 de 2017, acto administrativo que se le notificó el 7 de febrero de 2017, contra el cual no interpuso recursos. Le informó sobre la oferta institucional en materia de educación, salud, vivienda, generación de empleo y restitución de tierras y las entidades competentes para la generación de ingresos, así como sobre el subsidio de vivienda.
Enviado a la Carrera 103 No. 22-48 de Bogotá (folios 749 a 750). 5. Luz Mery Bohórquez López. Oficio 201772015072241 del 19 de mayo de 2017. Le manifestó que su petición sobre la entrega de ayuda humanitaria, fue resuelta mediante la Resolución 0600120171166421 de 2017, notificada el 19 de abril de 2017 y que tenía el término de un mes para interponer los recursos de reposición y/o apelación. Le informó la oferta institucional en materia de educación, salud, vivienda, generación de empleo y restitución de tierras y las entidades competentes para la generación de ingresos.
Enviado a la Carrera 3 89 Sur 74 de Bogotá (folio 845). 6. Sorángel Valencia de Ramírez. Respuesta Oficio 201772013180881 del 5 de mayo de 2017. Le manifestó que fue aprobada la entrega de ayuda humanitaria, la cual fue cobrada el 11 de abril de 2017, con una vigencia de 4 meses Le informó la oferta institucional en materia de educación, salud, vivienda, generación de empleo y restitución de tierras y las entidades competentes para la generación de ingresos, así como sobre el proceso para la reparación administrativa.
Enviada a la Calle 5 Sur 11 B 35 de Bogotá (folios 788 a 789). 7. Esneda Malagón Méndez. Oficio 201772015300111 del 23 de mayo de 2017. Le manifestó que su petición sobre la entrega de ayuda humanitaria fue resuelta mediante la Resolución 0600120160389175 de 2016, notificada el 30 de septiembre de 2016. Le informó sobre la reprogramación del pago del 21 de marzo de 2017 y el procedimiento para la indemnización administrativa, la oferta institucional en materia de educación, salud, vivienda, generación de empleo y restitución de tierras y las entidades competentes para la generación de ingresos.
Enviado a la Carrera 18 M Bis A 65 B 16 sur de Bogotá (folio 845). 8. Leidy Viviana Falla Malagón. Oficio 201772013026921 del 3 de mayo de 2017. Le manifestó que no era procedente entregarle ayuda humanitaria, debido a que fue suspendida, mediante la Resolución 0600120160235814 de 2016, acto administrativo que se le notificó el 24 de junio de 2016, contra el cual no interpuso recursos.
Le informó la oferta institucional en materia de educación, salud, vivienda, generación de empleo y restitución de tierras y las entidades competentes para la generación de ingresos, así como sobre el subsidio de vivienda. Enviada a través de la Personería de Bogotá (folios 761 a 762). 9. Yeison Andrés Rincón Rojas. Oficio 201772012859561 del 29 de abril de 2017.
Le informó que no estaba inscrito en el Registro Único de Víctimas, motivo por el cual podía acudir a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría o la Personería Municipal para presentar la declaración juramentada sobre el hecho victimizante. Enviado por conducto de la Personería de Bogotá. (folios 680-657) 10. Marisel Pérez Triana. Oficio 201772012854931 del 29 de abril de 2017.
Le manifestó que no era procedente entregarle ayuda humanitaria, debido a que fue suspendida, mediante la Resolución 0600120160352196 de 2016, acto administrativo que se le notificó el 27 de octubre de 2016, contra el cual no interpuso recursos. Le informó sobre la oferta institucional en materia de educación, salud, vivienda, generación de empleo y restitución de tierras y las entidades competentes para la generación de ingresos.
Enviado a la Carrera 7 03-87, Torre 1, Apto. 204 de Soacha, Cundinamarca (folios 723 a 725). 11. Marleny Valencia Lerma. Oficio 201772012847681 del 29 de abril de 2017. Le manifestó que la ayuda humanitaria fue aprobada, mediante la Resolución 0600120160303127 de 2016. Le informó sobre la oferta institucional en materia de educación, salud, vivienda, generación de empleo y restitución de tierras y las entidades competentes para la generación de ingresos.
Enviado a la Carrera 7 C Este 89 C 40 Sur de Bogotá (folios 735 a 736). 12. Ana María Tique Rojas. Oficio 201772012856981 del 29 de abril de 2017. Manifiesta que no es procedente entregarle ayuda humanitaria, debido a que le fue suspendida, mediante la Resolución 0600120150061333 de 2015, acto administrativo que se le notificó el 18 de diciembre de 2015, contra el cual no interpuso recursos.
Le informó la oferta institucional en materia de educación, salud, vivienda, generación de empleo y restitución de tierras y las entidades competentes para la generación de ingresos. La respuesta fue enviada a la Calle 97 2ª 19 Sur de Bogotá. 13. Ana Bertilde Gómez. Oficio 201772012854471 del 29 de abril de 2017. Le manifestó que no era procedente entregarle ayuda humanitaria, debido a que fue suspendida, mediante la Resolución 0600120160852290 de 2016, acto administrativo que se le notificó el 3 de febrero de 2017, contra el cual no interpuso recursos.
Le informó sobre la oferta institucional en materia de educación, salud, vivienda, generación de empleo y restitución de tierras y las entidades competentes para la generación de ingresos. Enviado a la Carrera 43 74ª 35 Sur de Bogotá. (folios 693-694) 14. Leonor Zamudio Pérez. Oficio 201772012818031 del 28 de abril de 2017. Le manifestó que se le había realizado el pago de atención humanitaria el 10 de marzo de 2017, con una vigencia de 4 meses, al cabo del cual, debía adelantar el procedimiento de identificación de carencias.
Le informó sobre la oferta institucional en materia de educación, salud, vivienda, generación de empleo y restitución de tierras y las entidades competentes para la generación de ingresos. Enviado a la Calle 40 F Sur 81 H 14 de Bogotá (folios 709 a 711). 15. Luz Mery Barrero Ochoa. Oficio 201772013592551 del 5 de mayo de 2017. Le manifestó que se le había otorgado ayuda humanitaria, disponible para el cobro el 4 de mayo de 2017, con una vigencia de 4 meses.
Le informó sobre la oferta institucional en materia de educación, salud, vivienda, generación de empleo y restitución de tierras y las entidades competentes para la generación de ingresos. Enviado por conducto de la Personería de Bogotá (folios 774 a 775). De igual manera, junto con el escrito de impugnación, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas allegó los oficios 20177208895381 del 1 de abril de 2017, 20177206086721 de 2017 y 20177204551101 del 22 de febrero de 2017, por medio de los cuales dio respuesta de fondo a las peticiones presentadas por Arley de Jesús Monsalve, Leonela Tamayo Castro y Yaniht del Carmen Quintero León, en los que se pronunció sobre la entrega de ayuda humanitaria y los programas de generación de ingresos: 1.
Arley de Jesús Monsalve. Le informa que, mediante la Resolución 0600120150000365 de 2015, notificada el 8 de marzo de 2016, suspendió definitivamente la entrega de ayuda humanitaria, como también sobre el pago de la indemnización administrativa, las medidas de reparación y los proyectos de generación de ingresos. Oficio enviado a la Calle 65 71 B 62 de Bogotá. 2.
Leonela Tamayo Castro. Le manifestó que se le había otorgado ayuda humanitaria por un término de cuatro meses e, igualmente, le suministró información sobre las medidas de reparación y los proyectos de generación de ingresos. Oficio enviado a la Calle 12 No. 9 - 54, de San Juan de Arama, Meta. 3. Yaniht del Carmen Quintero León. Le indicó que decidió sobre la ayuda humanitaria, mediante la Resolución 0600120160094179 de 2016, notificada el 24 de febrero de 2016, así como sobre las entidades que participan en la generación de ingresos y proyectos productivos.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas suministró una respuesta de fondo a favor de los peticionarios, antes relacionados y cumplió la gestión encaminada a enterarlos, actuación que impone revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, denegar el amparo solicitado frente a ellos, por carencia actual de objeto.
Se confirmará en lo restante. Por otra parte, se observa que no se allegó constancia del envío de la respuesta dada a la señora Yaniht del Carmen Quintero León, razón por la cual, se dispondrá que por Secretaría se le envíe copia del oficio 20177204551101 del 22 de febrero de 2017, por medio del cual dio respuesta a su petición. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, en cuanto amparó el derecho de petición de Gerardo Antonio Palacio Zuluaga, María Teresa Cárdenas, Leonela Tamayo Castro, María Dolores González González, Yanith del Carmen Quintero León, Elizabeth Suárez Basto, Luz Mery Bohórquez López, Sorángel Valencia de Ramírez, Esneda Malagón Méndez, Leidy Viviana Falla Malagón, Arley de Jesús Monsalve, Yeison Andrés Rincón Rojas, Marisel Pérez Triana, Marleny Valencia Lerma, Ana María Tique Torres, Luz Mery Barreto Ochoa, Ana Bertilde Gómez y Leonor Zamudio Pérez, por carencia actual de objeto y confirmar en lo restante el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Ordenar a la Secretaría de esta Sala que envíe a la señora Yaniht del Carmen Quintero León copia del oficio 20177204551101 del 22 de febrero de 2017, por medio del cual dio respuesta a su petición. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2