CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63944 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10767-2021 Radicación n.º 63944 Acta n.º 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, por MARTHA CECILIA ARCILA VALENCIA, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite al cual fue vinculada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrar configurada la causal alegada. En consecuencia, sepáresele del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta la peticionaria que estuvo vinculada al ISS y Cajanal; que se trasladó del régimen de prima media el 31 de mayo de 1996 y, posteriormente a Colpatria, hoy Porvenir S.A., en el año 1999, sin recibir información suficiente por parte de los fondos para tomar una decisión de máxima trascendencia frente a su futuro pensional.
Agrega que inició proceso ordinario en el que solicitó la declaratoria de ineficacia de traslado que realizó al RAIS; que las reclamaciones se surtieron en la ciudad de Medellín, para el caso de Colfondos S.A. y Porvenir S.A., y respecto de Colpensiones, en Manizales; Indica que el trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que en auto del 28 de julio de 2020 la rechazó por falta de competencia, y requirió a la demandante para que informara si el proceso debía remitirse al distrito judicial de Pereira o al de Medellín. Expone que, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes, por el juzgado accionado, mediante auto del 14 de agosto de 2020; providencia contra la cual presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, siendo resuelto de manera negativa el primero, el 14 de octubre de 2020, y concedido el segundo. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales decidió el recurso de queja, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, declarando bien denegado el de apelación, impetrado por la parte actora.
Censura el rechazo de la demanda, pues según su criterio, viola sus derechos fundamentales, en cuanto al lugar de presentación de la demanda, al desconocer las normas sustanciales de competencia territorial establecidas en el numeral 1.º del artículo 28 C.G.P. y los principios constitucionales a la igualdad, por lo que solicita: […] se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, le dé trámite a la demanda presentada por MARTHA CECILIA ARCILA VALENCIA y se abstenga de realizar en el futuro el rechazo de escritos de demanda bajo estos mismos argumentos.
Por auto del 20 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, admitió el escrito de tutela, y posteriormente, adelantado el trámite de rigor, emitió decisión el 28 de enero de 2021, declarando improcedente la protección rogada, al considerar que de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales en la providencia del 28 de julio de 2020, existe un trámite que aún no ha sido agotado por parte de la administración judicial, pues una vez declarada la falta de competencia por parte del juez, procederá a la remisión al que considere competente.
Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó, no obstante, esta Sala de la Corte mediante proveído ATL237-2021 de 24 de febrero de 2021, advirtió configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalidaba lo actuado, «al encontrarse involucrado el colegiado en el proceso originario de la queja constitucional», y en consecuencia, declaró la nulidad a partir del auto que la admitió, de fecha 20 de enero de 2021, inclusive, advirtiendo que las pruebas recaudadas conservarían pleno valor, y remitiendo las diligencias a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, para que la misma fuera repartida a este despacho.
Así las cosas, mediante auto de 10 de agosto de 2021 aclarado el 12 siguiente, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja, a fin que ejercieran los derechos de contradicción y de defensa. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rindió informe respecto de las actuaciones surtidas frente al recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra al auto proferido el 14 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
Además, manifestó que esa Sala se remite a lo señalado en su decisión emitida el 9 de diciembre de 2020, por la cual tuvo por bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido 28 de julio de 2020, «por cuanto consigna los fundamentos normativos y jurisprudenciales que soportan la determinación de la Colegiatura, en lo que correspondía al marco de sus competencias, esto es, resolver el recurso de queja interpuesto por la señora Martha Cecilia Arcila Valencia».
A su vez, la apoderada judicial de Colfondos solicitó declarar improcedentes las pretensiones de acción de tutela, teniendo en cuenta que «no cumple con requisitos de subsidiaridad y no poder predicar acción u omisión derogatoria de garantías fundamentales por parte del Colfondos S.A. a la parte accionante al no existir agotamiento de vía ordinaria en la solución del problema jurídico» y que esa entidad «no tiene injerencias en las decisiones que se adopten por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Manizales».
II. CONSIDERACIONES Se ha reiterado por esta Sala que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que, quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional, tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace a aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones o revivir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. Como es sabido, la jurisprudencia ha identificado unas causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de tal manera que el simple disenso no amerita la concesión de la protección constitucional.
En este sentido, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos vulnerados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto) Así las cosas, se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable (sentencia CSJ STL, 18 mar. 2020, rad. 58658) Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisiones emitidas por los despachos encausados, referentes al rechazo de la demanda por falta de competencia y envío del expediente al juzgado competente, no obstante, esta Sala únicamente se ocupará de examinar la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que resolvió el recurso de queja, por ser esta la que habilitó la competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia. Pues bien, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, analizado lo dispuesto en el proveído objetado en esta sede, se evidencia que el Tribunal accionado a fin de resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto frente al auto del 28 de julio del mismo año, por el cual rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso el envío del expediente al Juzgado competente, como primera medida, circunscribió el problema jurídico en determinar, si el auto a través del cual se rechaza la demanda por falta de competencia y se dispone remitir el proceso al juzgador competente es susceptible del recurso de apelación, es así que resolvió: Es cierto que el artículo 65 numeral 1° del C.P.T.S.S. establece que el recurso de apelación procede en contra del auto que rechaza la demanda.
Observando aisladamente la mencionada disposición, podría pensarse, en principio, que, como el Juzgado decidió “rechazar” el escrito inicial, habría lugar a la aplicación de esa normativa. No obstante, no es posible a la Sala acoger esa interpretación fraccionada, como quiera que ha de tenerse presente que el referido rechazo obedece a una circunstancia especial, consistente en que, a juicio de la funcionaria judicial, se estaba ante una falta de competencia. Pues bien, resulta que el código adjetivo laboral no regula el trámite a seguir cuando ocurre ese evento.
Por tanto, a diferencia de lo estimado por la demandante, sí opera la remisión normativa establecida en el artículo 145 del C.P.T.S.S., en el sentido de que: “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”, entendiéndose por este último el Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, se advierte que esta codificación sí regula el supuesto que se extraña en la normativa laboral y no lo hace sólo en su artículo 90, según el cual el Juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia, debiendo enviarla al que considere idóneo, sino que también se refiere a él en el artículo 139, referente al trámite de los conflictos de competencia, en virtud del cual: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso” (cursiva fuera del texto). En este sentido, el Juzgado de primer nivel acertó al haber aplicado las disposiciones que regulan puntualmente el asunto objeto de análisis, esto es, las contenidas en el Código General del Proceso, mismas que establecen categóricamente que la decisión de declararse incompetente y de remitir el proceso al despacho que el operador judicial inicial estime competente no es susceptible de recurso alguno, como es el de apelación. Esta precisa remisión normativa al artículo 139 del Código General del Proceso, cuando se trata de declarar la falta de competencia, ya ha sido avalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en auto CSJ AL1385-2019 orientó que: “(…) la inobservancia inicial de los parámetros generales de competencia territorial, por parte de quien promueve el litigio, a efectos de establecer el funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, no trunca la posibilidad de continuar con el trámite, dado que, luego de admitido el escrito inicial, es decir, sin hacer uso el juzgador de la facultad que le otorga el inciso 1º del artículo 139 del CGP, aplicable al procedimiento del trabajo, en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPT y de la SS, -que le indica que debe remitir el asunto al juzgador que estime competente- sólo la objeción pertinente y oportuna de los interesados, con los instrumentos previstos en la Ley, puede alterar esa competencia para tramitar el caso” (cursiva fuera del texto).
Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído censurado, está fundamentado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues el Tribunal convocado explicó las razones por las cuales tuvo por bien denegado el recurso de apelación, esto es, por considerar que «el Juzgado de primer nivel acertó al haber aplicado las disposiciones… contenidas en el Código General del Proceso, mismas que establecen categóricamente que la decisión de declararse incompetente y de remitir el proceso al despacho que el operador judicial inicial estime competente no es susceptible de recurso alguno».
En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Con todo, importa precisar que revisado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el trámite fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 15 de marzo de los corrientes, autoridad que, mediante auto de 7 de julio siguiente, advierte que sí es competente y, […] por lo tanto, se asume su conocimiento.
En ese orden de ideas, se advierte que la demanda instaurada por la señora Martha Cecilia Arcila Valencia, identificada con cédula de ciudadanía 24.951.96 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reúne los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y del Decreto 806 de 2020, de tal suerte que se admite y, se ordena la notificación personal de las demandadas por Secretaría, corriéndoseles el respectivo traslado por el término de diez (10) días hábiles para que ejerzan su derecho de defensa por intermedio de apoderado judicial.
Igualmente procédase con la notificación del agente del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por lo anterior, se negará la presente acción, por las razones esgrimidas anteriormente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por MARTHA CECILIA ARCILA VALENCIA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite al cual fue vinculada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00