CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 73493 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10767-2017 Radicación n.° 73493 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por GONZALO GIRALDO SKINNER contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Gonzalo Giraldo Skinner presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que es poseedor de un predio identificado con la matrícula inmobiliaria n. º 050S-40535786, que forma parte de uno de mayor extensión; que promovió un proceso de pertenencia, por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, en contra del señor Alfredo Luis Guerrero Estrada y demás personas indeterminadas, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310300120130034800, despacho que admitió la demanda, mediante auto de 22 de mayo de 2013.
Indicó que, debido al fallecimiento del demandado, se ordenó la citación de Teresa de Jesús Baracaldo Aldana y Ernesto Guerrero, en condición de herederos; que el 19 de febrero de 2014 se ordenó el emplazamiento de los demás herederos determinados e indeterminados; que el proceso fue remitido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y luego al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
Señaló que la inspección judicial no se pudo llevar a cabo porque no asistió a la diligencia, debido a que su apoderado no le informó al respecto; que, mediante auto de 28 de octubre de 2015, se declaró precluida la etapa probatoria, bajo el argumento de que la parte actora no había colaborado en la práctica de las pruebas solicitadas; que sus pretensiones fueron negadas, con fundamento en que «la posesión no era ordinaria por carencia de un justo título».
Expuso que el proceso fue remitido al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá; que designó a un nuevo apoderado; que interpuso recurso de apelación en el que manifestó que sí estaba legitimado en la causa; que obraban constancias de la Junta de Acción Comunal del barrio Villahermosa en las que se certificaba que era poseedor desde el año 1999; que no había comparecido a las diligencias, porque no había tenido conocimiento de éstas; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión y, por medio del auto de 5 de abril de 2017, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto.
Manifestó que el juzgado que conoció inicialmente el proceso, debió advertir que la demanda no reunía los requisitos de la prescripción ordinaria de dominio, sino de la extraordinaria y, por consiguiente, ordenarle que la subsanara; que al no haber procedido en esa forma incurrió en un «error judicial de hecho» y vulneró su derecho al debido proceso; que su anterior apoderado, quien se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario, no le informó sobre el desarrollo del proceso y, por tanto, estuvo indebidamente representado; y que los escritos que presentó fueron rechazados por carecer del derecho de postulación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara que las sentencias proferidas en el proceso ordinario desconocieron el derecho al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordenara su revisión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá expuso que negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2017, a cuyas consideraciones se remitía. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 18 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado.
En primer lugar, consideró que la decisión cuestionada no era reflejo de una actuación arbitraria que diera lugar a la intervención del juez de tutela. En segundo lugar, estimó que no podía reprocharse a las autoridades judiciales accionadas que estudiaran el asunto bajo los presupuestos de la prescripción ordinaria, pues ésta no podía deducirse de los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda, sobre lo que puntualizó: En todo caso, en lo referente a que las autoridades judiciales no ajustaron el trámite a su demanda y dejaron de estudiar los presupuestos de la prescripción extraordinaria de dominio, adviértase que aquella conducta no le es reprochable al juzgador toda vez que los hechos y las pretensiones formuladas en su escrito introductor, fueron encaminadas a que se declarara que adquirió por prescripción ordinaria.
Entre otras cosas, así lo enunció el accionante en el hecho séptimo de la demanda: «[c]omo puede observarse mi representante es poseedor de buen[a] fe, amparado en justo título posesión que ha ejercido de manera interrumpida (sic) desde hace más de 10 años, en forma pacífica y pública, ejerciendo sobre el inmueble actos de señor y dueño (…)» De lo dicho, no podía interpretarse cosa diferente, pues el actor fue claro en mencionar los presupuestos de la prescripción ordinaria, que según él, acreditaba.
(Énfasis original) Finalmente, expuso que las omisiones atribuidas al apoderado judicial no tenían la entidad para edificar la acción de tutela contra providencias judiciales. III. IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En este caso, el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en el proceso ordinario de pertenencia que instauró contra el señor Alfredo Luis Guerrero Estrada. Como fundamento de esa pretensión, manifiesta que el juzgado debió advertir que la demanda no reunía los presupuestos de la prescripción ordinaria y conferirle el término para que la subsanara.
Sin embargo, era carga del demandante definir sus pretensiones y los hechos que le daban sustento, por lo que, en modo alguno, podía la autoridad judicial intervenir para señalarle cuál era el camino o la orientación que debía seguir para obtener una decisión de fondo favorable frente a la adquisición del inmueble. Así mismo, debe observarse que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 85.
Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82. 4.
Cuando no se hubiere presentado en legal forma. 5. Cuando el poder conferido no sea suficiente. 6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga. 7.
Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda. Así las cosas, esta disposición determina en forma taxativa los requisitos de inadmisión de la demanda en orden a que sean subsanados, de la que no se deriva la carga que el actor atribuye al juez de conocimiento.
Por otra parte, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil de esta corporación, la decisión reprochada no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, por cuanto resolvió la controversia de acuerdo con una interpretación razonable de las normas aplicables. En efecto, consideró que el actor no había probado la existencia de un justo título, necesario para la prosperidad de las pretensiones, ya que, tratándose de un bien inmueble, no era suficiente alegar que lo había adquirido por una «entrega formal» o por «un contrato verbal», ni éste podía desprenderse de la certificación expedida por la Organización “Alfredo Luis Guerrero Estrada”.
En apoyo de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2007, rad. 1998-00358, de la que trascribió el siguiente aparte: […] no podrá fungir como justo título sino la escritura pública correspondiente, manera única para que el adquirente de buena fe pueda anidar la creencia de que el antecesor se obliga a transmitir la propiedad. Con criterio de contraste, no servirá a dichos propósitos un documento cualquiera (…) porque un documento cualquiera no puede hacer creer, fundadamente desde luego, a nadie que es apto para transmitir el dominio en inmuebles […].
En esos términos, independientemente de que esta Sala comparta la decisión a la que arribó la autoridad judicial accionada, lo cierto es que resolvió el asunto puesto en su conocimiento con una motivación suficientemente razonada y consistente con los elementos pertinentes del caso concreto, las normas jurídicas aplicables y los criterios jurisprudenciales relevantes, ejercicio que no puede calificarse lesivo de los derechos y garantías constitucionales, en tanto responde a la legítima tarea de administrar justicia. En ese mismo sentido, cabe reiterar que, el hecho de que las partes tengan una postura distinta, no conduce a que la decisión judicial cuestionada constituya una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso concreto.
Finalmente, en relación con el argumento del accionante, relativo a que careció de una adecuada representación por parte del abogado que había designado, la Sala precisa que las presuntas falencias en que puedan incurrir los apoderados judiciales de las partes no son imputables a las autoridades que resolvieron el caso y, por tanto, no son conducentes para predicar que aquellas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10