República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10767-2016 Radicación n.° 67401 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ ARBEY MARÍN BEDOYA, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al cual se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - COMFAMA -.
Es de anotar, que la presente acción de tutela fue enviada a la Corte Constitucional equivocadamente, en vez de haberse enviado a esta Corporación, a fin de que se resolviera la impugnación interpuesta por el accionante. I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ARBEY MARÍN BEDOYA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD, INTEGRIDAD PERSONAL, PROTECCIÓN ESPECIAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA, VIVIENDA DIGNA y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Refirió que ostenta la calidad de desplazado del municipio de Argelia (Antioquia), desde el año 2005, que está incluido en el registro único de victimas junto con su grupo familiar; que padece de serios problemas de salud (virus del V.I.H).
Señaló que el 3 de diciembre de 2014, radicó derecho de petición ante la entidad accionada, con el fin de solicitar que se le concediera un subsidio de vivienda en la ciudad de Medellín, al cual tenía derecho por la condición de desplazado y por la discapacidad de su núcleo familiar; que recibió respuesta de la entidad convocada en la que le informaron que «una vez verificado en el sistema de Información del Subsidio de Vivienda, se encontró que mi esposa Miriam de Jesús Gutiérrez aparecía con una propiedad en la ciudad de Medellín; cuando la madre de mi esposa murió había un inmueble que estaba a nombre de Miriam pero dicho inmueble entro (sic) en sucesión, una vez culminado el proceso los hermanos vendieron dicho inmueble…».
Comentó, que había estado postulado varias veces entre esas en la “ Bolsa de Concejales ” de 2011, al igual que su esposa, pero que siempre le dicen que no tiene derecho por tener vivienda. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revise su caso, se tutelen los derechos vulnerados y, en consecuencia, se le entregue el subsidio de vivienda como población desplazada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al trámite al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, y a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA-, con el fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.
La Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó denegar la tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante, toda vez que no son funciones de ellos, otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social; reseñó sus funciones y las propias de Fonvivienda y por consiguiente, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
La Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA-, informó que dicha entidad cumple únicamente funciones administrativas para el apoyo en el proceso de postulación y demás trámites para acceder al subsidio de vivienda, por lo tanto, señaló que quien tiene la facultad de reconocimiento de dicho subsidio como lo pretende el actor es Fonvivienda, y que al consultar la base de datos, encontró que éste realizó la postulación en varias oportunidades para el programa de vivienda gratuita en Medellín, en donde en el año 2007, fue excluido por falta de agotamiento de vía gubernativa; en el 2008 y 2009 quedó calificado y al gobierno no le alcanzó el presupuesto para que se le asignara efectivamente el subsidio; y que el estado actual de su postulación es «el de rechazado y/o cruzado».
El Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, no presentó alegatos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de decisión de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de octubre de 2015, negó al amparo tutelar reclamado, desarrolló todo lo pertinente al derecho de petición (artículo 23 Constitución Nacional). Para ello, trajo a colación los artículos 14 y 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 60 del Código Contencioso Administrativo, así como la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de la Corte Constitucional T-478 de 2000, concluyó que la entidad vinculada Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, es la entidad que debe resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra de la decisión que le rechazó el subsidio de vivienda por él requerido, para lo cual cuenta con un término de dos (2) meses para resolverlo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió que se le tenga en cuenta sus argumentos y soportes, se ordene a Fonvivienda le entregue el subsidio de vivienda al cual tiene derecho por pertenecer a la población desplazada de este país, y así poder tener una estabilidad de vivienda para él y su familia, dado su estado de vulnerabilidad, ya que se le están violando sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el caso bajo estudio, pretende el tutelante que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se le entregue el subsidio de vivienda al cual tiene derecho por pertenecer a la población desplazada.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas se observa que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA- (folios 39 a 41), al dar respuesta a la acción de tutela, informó que se brindó la total información que aparece en el Sistema del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y en el aplicativo CAVIS-UT, donde se reporta que el accionante José Arbey Marín Bedoya, frente a los programas de vivienda de interés social que ejecuta dicha entidad, se postuló a la convocatoria “ Desplazados 2007 y Bolsa Especial de Concejales 2009, 2010 y 2011 ”, y que su estado es «Excluido por agotamiento de vía gubernativa y Rechazado y/o Cruzado», por tener la adquisición familiar de vivienda en especie, y por tanto no pudo continuar con ese programa.
Así mismo, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, informó a la interesada Miriam de Jesús Gutiérrez Penagos, cónyuge del actor, el estado en que quedó su solicitud mediante la Resolución N°752 del 8 de junio de 2010, y con el propósito de darle a conocer el contenido de dicho acto administrativo, le solicitó acercarse a la Caja de Compensación de Antioquia, a fin de que fuera notificada.
Expresó enseguida, que dichos subsidios operaban siempre y cuando existiera la disponibilidad de los recursos y lo permitieran las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto, por lo que debería estar atenta a las nuevas convocatorias para población desplazada cuyas fechas serían divulgadas oportunamente. Así las cosas, las respuestas se adecúan a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015).
Lo reprochado por el accionante, entonces, constituye que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental. Pues bien, adviértase que la asignación del subsidio familiar de vivienda, tiene una connotación prestacional y se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones contenidas en la Ley 3 de 1991, reglamentada por los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009, y tratándose del subsidio familiar de vivienda en especie, por la Ley 1537 de 2012, reglamentada por los Decretos 1921 de 2012, 4213 de 2011 y 2164 de 2013.
En efecto, el diseño de los programas dirigidos a brindar protección a los grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, forma parte de la política pública establecida por el legislador, que en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, instituyó los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.
En el caso del subsidio familiar de vivienda en especie, se establecen varios grupos poblacionales como potenciales beneficiarios y el art. 8 del Decreto 1921 de 2012, contempla distintos órdenes de priorización dentro de cada uno de ellos. En ese orden, el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, pasando por alto procedimientos y trámites legalmente determinados para la distribución de los beneficios, so pena de afectar los derechos de otras personas que han surtido cada una de las etapas de las convocatorias, cumpliendo el lleno de los requisitos exigidos y que se encuentran a la espera o turno en la asignación del subsidio.
Así las cosas, no resulta dable al juez de tutela, proporcionar un subsidio de vivienda al accionante, pues como bien se sabe, la entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y las condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, de conformidad con lo contemplado por el Decreto 555 de 2003, art. 3, para lo cual el actor deberá cumplir el procedimiento establecido legalmente para que obtenga el estado como calificado y potencial beneficiario, se le otorgue una mayor priorización, y así acceder al subsidio perseguido; por tal motivo, no es posible en sede de tutela modificar los requisitos que cada interesado debe observar para realizar el trámite, como tampoco alternar los turnos para su asignación. Por lo anterior, al no existir razón alguna que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2