República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL10767-2014 Radicación n° 54945 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por las víctimas como intervinientes, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 2014, en el trámite de tutela que promovió la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO PENAL DE BOGOTÁ contra la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La Procuraduría pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al de petición. Indicó que la accionada adelanta investigación preliminar por la muerte del doctor Álvaro Gómez Hurtado, líder político con reconocimiento nacional e internacional, lo que «no es un hecho aislado, no obedeció a motivos privados: se inscribió dentro de una serie de homicidios selectivos de personalidades públicas meritorias, y fueron acompañados de ataques a la población civil», y que «en los autos se encuentran demostrado que el crimen fue planeado y realizado meticulosamente por un numeroso grupo»; por lo anterior, hace 9 meses, solicitó que se declarara el caso como de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior señaló que luego de más de 18 años de retraso judicial, la acción está por prescribir y continúa el asunto en absoluta impunidad. A su juicio, se vulnera su derecho de petición pues como agente del Ministerio Público elevó solicitud que no ha sido resuelta de manera efectiva; y solicitó ordenar a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia emita pronunciamiento de fondo.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción el 22 de mayo de 2014 y ordenó la notificación a la parte accionada y a los intervinientes en la investigación por el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado (folio 201). La Fiscalía 20 Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas indicó que en ese despacho se adelanta la investigación por el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado y su asistente José del Cristo Huertas el 2 de noviembre de 1995, reseñó todo el trámite e indicó que resolvió todas las peticiones presentadas en el proceso por lo que no vulneró derecho fundamental alguno. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que los derechos invocados en la queja no fueron quebrantados por ese despacho y que la solicitud que se presentó debe ser definida por el ente acusador y no puede tomarse la tutela como otra instancia. La apoderada de la parte civil dentro del proceso penal coadyuvó la queja constitucional y esgrimió las razones que afirman que efectivamente se trató de un delito de lesa humanidad.
La Sala de Casación Civil por fallo del 5 de junio de 2014 negó la queja; concluyó que de manera reiterada se estableció que los derechos de petición al interior de los procesos, salvo de carácter administrativo, son improcedentes “en razón a que los procesos y en general los trámites que atienden dichas autoridades están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje”.
En relación a la violación al debido proceso por la mora en resolver la solicitud señaló que el Ministerio Público cuenta con otros mecanismos por cuanto el ordenamiento penal prevé como causales de impedimento cuando el funcionario haya dejado vencer los términos sin actuar de manera injustificada y de no hacerlo procede la recusación, precepto que también resulta aplicable a los fiscales, por lo que tampoco procede el amparo.
III. IMPUGNACIÓN La apoderada de las víctimas impugnó; consideró que es deber de las autoridades judiciales responder las solicitudes que se les presente y que el hecho de que la Corte indique que procede otros mecanismos, como la recusación no implica una solución idónea. IV. CONSIDERACIONES La Carta Política de 1991, introdujo la acción de tutela como dispositivo constitucional para la defensa y eficacia de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que esté demostrada su afectación o amenaza, por parte de alguna autoridad pública, o de los particulares en condiciones específicas, siempre que no exista otro medio jurídico de defensa, o aún si existe, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Procuraduría señala vulnerados los derechos de debido proceso y de petición, no obstante, ambos se invocan por la demora de pronunciamiento en relación con la solicitud de declarar el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado como de lesa humanidad; sin embargo, debe indicarse que por regla general no es posible que tal figura opere en el interior de los procesos judiciales, los cuales tienen un procedimiento propio, a cuyos términos se remite el juzgador.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en sentencia del 2 de octubre de 2013, rad. 50267, que reiteró la del 21 de septiembre de 2010, rad. 23842, en la que se sostuvo que « (…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso».
En el escrito que presentó el actor y que obra a folios 10 a 34, la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento solicitó: “se verifique la tramitación pertinente en orden a que el magnicidio donde perdiera la vida el líder conservador ÁLVARO GÓMEZ HURTADO sea declarado correspondiente a un episodio y conducta criminal caracterizada como de LESA HUMANIDAD y por consiguiente la imprescriptibilidad de la acción penal”.
Es claro entonces, que lo solicitado atañe a aspectos jurídicos que no pueden ni deben ser abordados por el Juez en respuesta a un derecho de petición, sino a través de una actuación judicial con la cual se resuelve un trámite procesal. Expuestas así las cosas, considera esta Sala que, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, no es viable otorgar el amparo y que en todo caso subsisten las herramientas propias del proceso judicial, entre otras la exigencia de la celeridad por otro funcionario que así la garantice.
En esa medida, la queja constitucional no adquiere vocación de prosperidad y por ello deberá confirmarse la negativa que se impartió en la sentencia impugnada. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: SE ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
SEGUNDO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8