CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73861 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10766-2017 Radicación n.° 73861 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de mayo de 2017, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y demás intervinientes.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus garantías procesales presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada. Conforme al escrito de tutela se desprende que dentro de la acción popular que adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, quien el 22 de agosto de 2016 profirió sentencia y negó las pretensiones, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte del tutelante, Javier Elías Arias Idárraga.
El Tribunal accionado definió el recurso mediante sentencia del 7 de febrero de 2017 y revocó lo resuelto por el juez de primer grado y en su lugar, accedió al amparo de los derechos colectivos invocados y condenó en costas a la allí demandada, concedió las « agencias en derecho únicamente a favor del coadyuvante », hoy accionante. Indicó que mediante proveído del 14 de febrero de 2017 el juez colegiado valoró en $120.000 las mencionadas « agencias en derecho».
Así mismo ordenó realizar tal actuación al juez a quo. Censura el accionante la suma precedente, pues en su sentir « no cubr [e] ni el valor de los tintos, [ni sus] desplazamientos a la ciudad de Cartago», pues reside fuera de dicha sede judicial. Así mismo, pretende se aplicar lo resuelto por esta Sala en los expedientes 2017-00459-00, 2017-00471-00, 2017-00473-00 y 2017-00645-00.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se conceda « costas y agencias en derecho contra la entidad accionada y el ente territorial; y, se « escanee copia de la tutela y del fallo a [su] correo electrónico ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de mayo de 2017, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la parte accionada y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial reitero la legalidad de la providencia censurada en esta sede, y precisó que este amparo no es el mecanismo idóneo para cuestionar el monto de las agencias en derecho por ello el legislador previó los « recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación en costas».
El Juez Primero Civil del Circuito de Cartago luego de explicar que la providencia censurada la pronunció su superior jerárquico, por tanto solicita la desvinculación de la presente acción. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2017 negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela desatendía el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otro mecanismo judicial de defensa para controvertir el valor de las costas, acorde con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 352 del Código General del Proceso IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Sin indicar las razones de su disentimiento.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisada la decisión objeto de impugnación y examinados los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que la parte impugnante, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión que le resultó desfavorable, consagra el ordenamiento procesal no impugnó y que hoy es objeto de reproche constitucional. En efecto, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso ordinario de queja, dejó vencer la oportunidad para controvertirlo, siendo el mecanismo idóneo y efectivo para plantear la censura que hoy indebidamente esboza en sede de tutela.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los recursos, ni de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
En suma, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, desaprovecha la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría respaldando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados, sin que la sede constitucional sea el escenario idóneo para debatir tales aspectos, pues es un tema reservado para discutir al interior del respectivo asunto pero no dentro del trámite preferente y sumario como el que aquí se formuló. Ahora bien, de la documental vista al interior de la presente acción es claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia del 14 de febrero de 2017 estimó el valor de las agencias en derecho en la suma de $120.000 y ordenó al juez de primer grado practicar la liquidación respectiva y que en proveído del 30 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago aprobó la liquidación de costas presentada por la secretaría de ese despacho judicial, determinación confirmada por auto del 25 de mayo de 2017 y rechazó por improcedente el recurso de apelación, decisión que el actor no impugnó a través del recurso de queja.
Significa lo anterior que la autoridad judicial se pronunció respecto de las costas que ordenó el tribunal cuestionado. Sin embargo, tal como lo coligió la Sala de Casación Civil, no puede obviarse que debió impugnar esa determinación a través del recurso de queja, acorde con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso cuando se niega el recurso de apelación, en armonía con el 366 de la misma normatividad que preceptúa: 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. Por consiguiente, al ser evidente que la parte interesada no hizo uso adecuado del mecanismo puesto a su alcance para controvertir esa decisión dentro del proceso, la acción de tutela deviene improcedente por la ausencia del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se ha sostenido que el descuido o negligencia en la formulación de los recursos diseñados por el legislador para cuestionar las decisiones judiciales, no puede ser remediado a través de esta acción. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL5468-2014, se expuso lo siguiente: Las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Tampoco tiene cabida la aplicación de lo resuelto por la Sala de Casación Civil respecto de las providencias citadas por corresponder a temas diferentes del que aquí se trata. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y demás intervinientes.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2