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STL10766-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10766 - 2014 Radicación n° 37260 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JUAN BAUTISTA CRUZ CORTÉS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Reseñó que demandó laboralmente a la Cooperativa Multiactiva Central y la Sociedad Grajales S.A., con el fin de obtener el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías y la moratoria; reformó la demanda y el Juez Primero Laboral del Circuito en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio declaró e impuso las consecuencias del artículo 77 del Código Procesal Laboral e indicó “presumir como cierto lo señalado en los hechos de la reforma a la demanda (…) tener como indicio grave en contra de los demandados los hechos de la reforma a la demanda”; que el 28 de junio de 2013 profirió sentencia y absolvió a las compañías demandadas; inconforme apeló y el Tribunal, el 18 de diciembre de 2013, confirmó la decisión. A su juicio se vulneraron sus derechos pues el a quo de forma equivocada concluyó que la corrección a la demanda implicaba dejar sin valor el escrito inicial por lo que no se tuvieron como ciertos ni como indicio grave en contra de las empresas, lo que conllevó a la errada apreciación de las pruebas allegadas al plenario; que si bien en segunda instancia se evidenció el error, indicó que «esa facultad está atribuida de manera exclusiva al juez de primera instancia, tal como lo regula el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil».

Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de las decisiones y proferir una nueva teniendo en cuenta la presunción ficta tanto de los hechos contenidos en la reforma a la demanda como los del escrito inicial. El 5 de agosto de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. II.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al resolver la controversia, el juzgador de segunda instancia señaló que la determinación del a quo de que los hechos de la reforma de la demanda reemplazaban los del escrito inicial «resultó desatinada, pues en el escrito de folios 120 a 125, se lee claramente que se reforma la demanda en lo que tiene que ver los hechos, las pretensiones y las pruebas, pero por parte alguna no se indica que se prescinde de los supuestos facticos relacionados de manera inicial», es decir, los relacionados al horario y el salario; no obstante “esa deficiencia no puede ser corregida por esta instancia, pues esa facultad está atribuida de manera exclusiva al juez de primera instancia, tal como lo regula el artículo 210 del C.P.C. Entonces, correspondía a la parte afectada haber ejercido en su momento los recursos pertinentes”; y conforme las pruebas documentales y testimoniales concluyó que “la determinación del a quo de no presumir cierto el hecho contentivo del horario, obligaba al trabajador a demostrar la jornada en que laboró, pues si bien es cierto este es un elemento accidental del contrato de trabajo, si es necesario para liquidar las prestaciones sociales reclamantes, En ese orden de ideas, debe confirmarse la determinación adoptada por el juez de primera instancia (..) al no haberse establecido de manera fehaciente lo atinente al horario y al salario devengado por el demandante, lo cual no permitió cuantificar el monto de los derechos reclamados”.

Como se observa, la decisión se apoyó en los elementos probatorios verificados en el proceso y en aplicación de las reglas de la sana crítica, de forma que no puede argüirse que obedeció al capricho del juzgador menos cuando lo indicado por el Tribunal fue no solo la deficiencia en la declaración ficta sino además la falta de interposición de los recursos contra dicha actuación. En ese orden no es posible predicar violación de garantías cuando las partes admitieron en el curso de la instancia, las decisiones que bien pudieron recurrir, ni menos puede permitirse que extemporáneamente realicen tales exigencias, menos cuando como en este asunto, lo que se patentizó en las sentencias fue la deficiencia probatoria en que incurrió la parte accionante para demostrar sus aspiraciones, de allí que no es posible acceder al amparo.

Corolario de lo discurrido, es que se negará la petición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE