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STL10763-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 56524 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10763-2019 Radicación 56524 Acta n.º 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA GLADYS CÁRDENAS ALMONACID contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La gestora del amparo acudió al mecanismo preferente con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes: 1) Que la señora María Gladys Cárdenas Almonacid comenzó a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones en el año 1989 como trabajadora de la Secretaría de Salud de Cundinamarca y al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se encontraba activa su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, habiendo cotizado bajo el régimen de prima media con prestación definida hasta el año 1998. 2) Que el 14 de agosto de 1998, engañada en su buena fe, se afilió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con ello trasladándose del régimen pensional de prima media con prestación definida al R.A.I.S. 3) Que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir nunca le informaron que, “ el valor de la pensión dependía directamente de la modalidad de retiro programado y que el posible monto pensional estaba sujeto a los rendimientos de capital fluctuantes por las tasas de interés del mercado, el índice de precios al consumidor, el nivel de riesgos de inversión en el portafolio del Fondo, el costo de la venta del bono pensional en el mercado secundario para una pensión anticipada, sin contar con los porcentajes mensuales de descuento que por administración de tales recursos le efectuaría PORVENIR S.A.; que para pasar o retornar del régimen de ahorro individual al de prima media debía permanecer un tiempo determinado y que después de los 47 años, no le era permitido regresar al régimen de prima media.

Contrariamente, el asesor de la Administradora PORVENIR S.A., le indicó (…) que en cualquier momento, si no se sentía a gusto con Porvenir, cuando quisiera, podía regresar al seguro social, sin importar la edad u otro elemento; que para lograr una pensión en un monto igual a la que podría conseguir en el régimen de prima media debía conseguir un ahorro determinado, del cual dependía las mesadas pensionales; que lograría una pensión solo si acumulaba en su cuenta de ahorro individual un capital que le permita obtener una pensión mensual de por lo menos el 110% del salario mínimo legal mensual vigente; y que, para acumular en su cuenta de ahorro individual el monto de dinero necesario para obtener una pensión igual a la que podría conseguir en el régimen de prima media, era importante realizar aportes voluntarios considerando que así acumularía una mayor cantidad de dinero en su cuenta individual, haciendo mucho más factible el alcanzar la pensión deseada». 4) Que acudió a Porvenir S.A., a hacer una simulación pensional advirtiendo que todo lo informado por el asesor que la afilió era mentira y que su situación pensional era sustancialmente precaria frente al régimen de prima media, por lo que interpuso demanda ordinaria laboral, solicitando la nulidad de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones con Porvenir S.A., por cuanto la misma « contenía los vicios del consentimiento del error y el dolo », en consecuencia, trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos a Colpensiones. 5) Que dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 15 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones del escrito de demanda, sin embargo ésta decisión fue apelada por la demandada, siendo desatado el recurso el 13 de febrero de 2018, revocando en su integridad el fallo recurrido.

Por lo procedente, solicita a través de la vía preferente, entre otras: “ […] Se ordene (…) la revocatoria del fallo dictado el 13 de febrero de 2018, en todas y cada una de sus partes (…) Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en primera instancia por el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 15 de noviembre de 2017”.

Mediante proveído de 9 de julio de 2019, se admitió la demanda de tutela; se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 2016-685 promovido por la aquí accionante contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías- Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., solicita se declare improcedente la acción de tutela respecto de dicha entidad como quiera que la misma no puede utilizarse con el fin de sustituir las acciones y procedimientos legalmente establecidos, ni para revivir términos precluídos, dado que tiene un carácter residual, es decir, no puede acudirse a esta instancia por un simple capricho.

(fls. 20 a 29) Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a enviar copia simple del acta de discusión de proyecto de la audiencia pública celebrada el 13 de febrero de 2018 dentro del proceso ordinario radicado nº 3320160068501 promovido por la aquí accionante contra Provenir S.A. y Colpensiones. (fls. 30 a 39) II.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el caso que ocupa la atención de esta Sala, debe decirse que el amparo resulta improcedente en atención a la ausencia del requisito de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como dispositivo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el sub examine se itera, que lo pretendido en esencia por la señora Cárdenas Almonacid es que se deje sin efectos la providencia emitida por el tribunal accionado mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda reclamadas en el proceso ordinario laboral, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia controvertida data del 13 de febrero de 2018, y la presente acción constitucional se radicó el 8 de julio de 2019, es decir que, la sedicente perjudicada con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de un (1) año entre la fecha del fallo confutado y la radicación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha estimado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Así las cosas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo irrogado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído, la acción de tutela interpuesta por MARÍA GLADYS CÁRDENAS ALMONACID contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8