Radicación n.° 56514 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10762-2019 Radicación 56514 Acta n° 24 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VESGA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, tramite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción de igual naturaleza constitucional promovido por la señora ROSA MATILDE EPIAYU y GONZÁLO SÁNCHEZ BONIVENTO, en representación del Resguardo indígena Santa Rosa y Arroyo Guerrero, frente al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE BARRANQUILLA, radicado nº 440012214001201600055-03, que cursó en ese tribunal, y en donde se resolvió el INCIDENTE DE DESACATO que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES El gestor del amparo acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamentos fácticos del trámite tutelar se expusieron los siguientes: 1) Que por Resolución 8613 de 15 de noviembre de 2018 se posesionó como Subdirector encargado de la Subdirección de Procesos Agrarios de la Agencia Nacional de Tierras, el cual culminó mediante Resolución nº 4728 del 3 de mayo de 2019. 2) Que transcurridos dos meses de haberle sido conferido el encargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, emitió auto del 16 de enero de 2019, a través del cual requirió a la ANT y ordenó: «con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela T-556 de 2017, expedida por la Corte Constitucional, requiérase a la SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS ÉTNICOS DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE TIERRAS ADSCRITA a la ANT, se sirva informar a esta corporación, lo pertinente al respecto de la suspensión del trámite de Constitución del Resguardo Indígena Santa Rosa y Arroyo Guerrero ubicados en el municipio de Riohacha y los tendientes a lograr la clarificación de la propiedad del territorio pretendido por la comunidad indígena (…)». 3) Que en cumplimiento a dicho requerimiento, en representación de la ANT, se presentó informe ante el tribunal mediante oficio radicado nº 20191030026831 del 24 de enero de 2019, en el cual se indicaron cada una de las actuaciones desarrolladas para el acatamiento de la sentencia T-556 de 2017, referentes a la constitución del resguardo indígena Santa Rosa y Arroyo Guerrero, y las actividades adelantadas respecto del proceso de clarificación de la propiedad a la fecha. 4) Que se anunció que la Agencia Nacional de Tierras dio efectiva observancia a la orden de dar respuesta a la petición de los accionantes, la cual era avocar conocimiento del proceso de constitución del resguardo indígena, e iniciar el proceso tendiente a clarificar los predios reclamados por la comunidad indígena, estando a la fecha en curso su definición y, en igual sentido se expuso el procedimiento administrativo implementado para tal efecto. 5) Que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, notificó proveído del 11 de marzo de 2019, por el cual dio apertura al trámite incidental de desacato, ante la presunta inobservancia de lo dispuesto en la sentencia T-556 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. 6) Que en auto del 20 de marzo de 2019. el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha le impuso sanción, en su calidad de Subdirector de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la ANT, por no atenderse lo ordenado en la sentencia T-556 de 2017 en lo relativo a clarificar los 15 predios en disputa por la comunidad indígena. 7) Que la ANT presentó informe de consulta con oficio nº 20191030200871 del 3 de abril de 2019 ante la Corte Suprema de Justicia- Sala Civil, reiterando que ningún funcionario de la Agencia ha actuado con culpa o dolo para abstraerse del cumplimiento de lo ordenado, y que por el contrario se han adelantado todas las actuaciones correspondientes al alcance para adelantar el proceso de clarificación de la propiedad de los predios reclamados por la comunidad indígena con apego a la normatividad que rige el asunto. 8) Que la clarificación de la propiedad exige la realización de un proceso agrario compuesto de diversas etapas como todo procedimiento administrativo y, que por tal razón resulta imposible fáctica y jurídicamente, resolver la clarificación como se resuelve un derecho de petición, que según lo evidenciado, es lo que pretendía el juez de tutela. 9) Que está probado que la ANT está cumpliendo con la orden impartida y que si ha existido un incumplimiento en los plazos establecidos para ello, no es una situación imputable a él, pues se debe a las circunstancias complejas propias del procedimiento. 10) Que en providencia del 8 de mayo de 2019, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió en sede de consulta confirmar la sanción impuesta en auto del 20 de marzo en su contra, como Subdirector de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la ANT. 11) Que, como quiera que el objetivo del incidente de desacato es el cumplimiento de lo ordenado, este no puede llevarse a cabo por el aquí accionante, toda vez que desde el pasado 3 de mayo de 2019, no funge como Subdirector encargado de la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la ANT.
Por lo que solicita mediante el mecanismo preferente: « (…) DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos el Auto nº TSR/SG3026 de fecha 20 de marzo de 2019 expedido por la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, confirmado por providencia del 8 de mayo de 2019 por la h. Corte Suprema de Justicia por la Sala de Casación Civil a través del cual se sancionó a ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VESGA, consistente en orden de tres (3) días de arresto y multa dada la calidad de Subdirector Encargado de la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la ANT que para entonces ostentaba, en el marco de los incidentes de desacato por haber incumplido la sentencia T-556 de 2017 proferida por la H. Corte Constitucional».
II. CONSIDERACIONES El fundamento legal del desacato está consagrado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así: "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción". “Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” Con fundamento en la norma trasuntada, se evidencia que lo que se pretende con el grado de consulta de la providencia que resuelve el incidente, es que el superior del funcionario revise la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, salvo ocasiones excepcionales, para evaluar si la decisión está conforme a derecho o no. En efecto, establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un procedimiento especial y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela, se puede concluir que su fin primordial es lograr la eficacia de las decisiones del fallador constitucional para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por el tutelante.
En el caso concreto bajo examen, se tiene que el trámite incidental por haber desacatado la orden impartida en sede de revisión ante la Corte Constitucional, de la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 6 de octubre de 2016, confirmada en segunda instancia por esta Corporación en decisión STC-5555, del 27 de abril de 2017, como informan las constancias procesales, el cual culminó mediante proveído del 20 de marzo de 2019, a través del cual se le impuso al incidentado la anotada sanción. Así las cosas, queda visto que con el incumplimiento del resguardo constitucional persistió la vulneración de los derechos fundamentales del extremo accionante como sujetos de especial protección, lo que obligó a la Sala homóloga Civil a confirmar, según proveído del 8 de mayo de 2019, las sanciones al implicado en el incidente.
Al respecto se advierte, que para la imposición de la sanción es necesario que se pruebe el desobedecimiento de la sentencia de tutela y la negligencia o el dolo de la persona que debe acatarla, condiciones que se manifestaron en el transcurso del incidente en relación a quien tenía la obligatoriedad de acatar la orden de tutela, respecto a la clarificación de los títulos de propiedad sobre el territorio materia de litigio, es decir, correspondía al Director de la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, demostrar todas y cada una de las gestiones necesarias que permitieran la observancia de las providencias de tutela de manera oportuna e integral, sin embargo, ello no acaeció, pues no fue acreditada la calificación de los 15 predios reclamados, siendo, tal y como lo precisó el juez constitucional en sede de consulta, un presupuesto indispensable para adelantar el proceso de constitución del resguardo indígena.
A más de lo anterior, es imperioso considerar que, dicho procedimiento inició desde el 15 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], la orden de tutela se profirió el 24 de abril de 2017 y, a la fecha, han pasado más de los 18 meses concedidos en la orden de amparo para acatar la orden de tutela sin que se hayan demostrado avances importantes sobre el caso particular. [1: Ver folio 30] Bajo estas condiciones, la Sala estima que en este asunto el amparo debe ser denegado, toda vez que –se itera, no se evidencia la transgresión de las prerrogativas constitucionales reclamadas, y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ VESGA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9