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STL10761-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10761-2015 Radicación n° 61381 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por CARLOS ALADIN OLARTE VERANO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS QUINCE DE FAMILIA y TRECE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y a los intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que compró a Clara Inés Sabogal y Luis Alfonso Ortiz Bustos los derechos de posesión del predio ubicado en Bogotá, en la calle 2 No. 16-26, del cual ha sido «señor y dueño» por «más de 10 años», de manera pública, pacífica e ininterrumpida y le ha realizado «arreglos de electricidad, cañerías, cambio de tejas, pintura, ha arrendado parte del mismo y además ha cancelado los servicios públicos, impuestos y catastro».

Que en el registro del inmueble figura como propietario Simón Castiblanco, fallecido en 1988; que 25 años después y en calidad de heredera, Claudia Cristina Castiblanco inició proceso de sucesión pese a que nunca ejerció la posesión del predio; que el Juzgado 15 Civil de Familia de Bogotá ordenó el secuestro del bien, para lo cual comisionó al 13 Civil Municipal de la misma ciudad, diligencia a la que se opuso el actor; que Pedro Eduardo Gómez, Faber Hernando Trujillo y Luis Fernando Camelo Comba, «fueron contestes» en afirmar su calidad de poseedor, y calificó de sospechoso al testigo Marco Antonio Rodríguez por tener un «interés marcado en las resultas del proceso», de quien aseguró que sus afirmaciones no son ciertas y «obedecen a un previo asesoramiento»; que no obstante, el despacho «le dio plena credibilidad» a este último y decretó el secuestro el 2 de septiembre de 2014; que por estar inconforme apeló, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el 30 de abril de 2015.

En criterio del actor, la Colegiatura brindó una indebida interpretación a las pruebas, por lo que invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Solicitó revocar la decisión del Juez plural «y en su defecto se reconozca la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que (…) ha ejercido por más de 10 años».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a los atrás descritos y ordenó su notificación y traslado, pidió el expediente y reconoció personería (folio 72). El Juzgado 13 Civil Municipal afirmó que no se conculcaron las garantías fundamentales invocadas, «pues la comisión se circunscribe a darle cumplimiento a lo ordenado por el juez de conocimiento y en manera alguna le es permitido entrar a dirimir el derecho sustancial ya debatido, o hechos que no sean de resorte de la comisión» (folios 78 y 79).

El Juzgado 15 de Familia de Bogotá informó que el proceso se encuentra en el 7° de Familia de Descongestión (folios 80 y 81), quien remitió el expediente en calidad de préstamo (folio 94). Por sentencia del 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil negó la acción constitucional tras advertir que la decisión cuestionada no fue «producto del arbitrio de la autoridad judicial que la emitió, y por el contrario, son consecuencia del análisis de las pruebas y la normatividad que orienta la materia», que llevaron al Tribunal a concluir que el opositor «no probó que ejercía actos posesorios sobre el inmueble cautelado», por lo que no era viable atribuirle un «defecto fáctico» o alguna actuación caprichosa (folios 95 a 107).

Con posterioridad al fallo, Claudia Cristina Castiblanco Bohórquez allegó los «documentos que demuestran que mis padres y la suscrita, nunca han perdido la posesión del inmueble». Manifestó que el aquí accionante es arrendatario del predio, pero «mediante violencia al señor Marco Antonio Rodríguez, encargado de la suscrita, para cobrarle el arriendo, y con terror y temeridad, por vías de hecho, no volvió a cancelar los cánones, proclamándose poseedor, con el fin de apropiarse ilegalmente y despojarme de mi herencia», circunstancias que la obligaron a denunciarlo.

Indicó que siempre ha pagado el impuesto predial, obligación que ahora incumple por la falta de pago del arriendo (folio 114). III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (folio 134). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

La parte accionante aduce, en síntesis, que «por más de 10 años» ejerció posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble ubicado en la calle 2 No. 16-26, de Bogotá, derivado de la compra de los «derechos de posesión» a Clara Inés Sabogal y Luis Alfonso Ortiz Bustos, lo cual en su criterio, fue debidamente demostrado en la diligencia de secuestro de dicho predio en el proceso de sucesión de Simón Castiblanco, pues la declaración de Marco Rodríguez, a su juicio, no merecía credibilidad en la medida en que tiene «interés marcado en las resultas del proceso».

En tal sentido, fundamenta la errónea interpretación probatoria por parte del Tribunal. Debe reiterarse que el amparo constitucional no es procedente para controvertir la valoración probatoria en que la autoridad judicial apoya su decisión, pues por mandato constitucional y legal, el juzgador está revestido de plena autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Sabido es que el juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo cuando se presenta manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

No se advierte que para el juez plural la declaración de Marco Antonio Rodríguez haya sido la única pertinente para concluir que no se demostró la posesión, que era el punto clave para la prosperidad de la oposición ejercida, pues el estudio probatorio lo enfocó en la totalidad de los elementos de juicio que reposaban en el expediente, que lo llevaron a colegir que el actor no ejerció posesión del predio objeto de disputa al momento del secuestro.

Ejemplo de ello son los contratos de arrendamiento celebrados con Luis Alfonso Ortiz Bustos y Luis Fernando Camelo Comba, el 1° de diciembre de 2012 y el 20 de enero de 2014, respectivamente, de los cuales precisó: «… los argumentos de la sustentación de la alzada que giran en torno a la negativa de concederle un valor probatorio superlativo a los antedichos contratos, resultan inanes, pues lo cierto es que no son útiles para demostrar hechos anteriores a los de su fecha cierta, que no es otra diferente, como ya se dijo, a la de su aportación al proceso, lo que, se insiste, ocurrió durante la práctica del secuestro del predio en cuestión, amén de que la convención ajustada entre los señores Luis Alfonso Ortiz Bustos y Luis Fernando Camelo Comba, no prueba acto posesorio el opositor».

Por otro lado, sobre las «copias informales de los recibos de pago de la renta que, aparentemente, don Carlos le extendió al señor Luis Fernando Camelo Compa (…) prueba que se practicó solo hasta el 30 de mayo de 2014 (crf. Fol. 83 ibídem)», aseveró el juzgador que no podían demostrar «la posesión sobre el predio arrendado con anterioridad a la formulación de la oposición, por tener como fecha cierta una que, claramente, es posterior a la del inicio de la diligencia de secuestro, ocurrido el 24 de abril de ese año».

De las facturas de los servicios públicos domiciliarios que pagó el accionante, adujo que «en caso de haberse efectuado por el opositor, no son de las que corresponde hacerlas, exclusivamente, a una persona que tenga la condición de poseedor, sino que se trata de expensas que, ordinariamente, asume todo el que habita un inmueble, por el simple hecho de ocuparlo, para gozar de la prestación de dichos recursos que contribuyen al desarrollo normal del individuo, sea este arrendatario, comodatario, e, incluso, propietario, de lo cual se infiere, sencillamente, que, a partir de tales documentos, no puede concluirse que el citado se encontrara, indefectiblemente, en una situación constitutiva de posesión frente al predio».

En relación a los testimonios que en sentir del actor «fueron contestes» en afirmar la posesión, lo cierto es que el Tribunal estimó todo lo contrario, pues señaló que: «… el señor Fáber Franco nada sabe sobre mejoras que el citado haya realizado en el predio en cuestión, a excepción de una teja que, según oyó hablar al opositor con don Luis Camelo, debía instalarse para impedir el paso del agua a la edificación, aunque ignora si, efectivamente, se instaló, testigo que, además, desconoce la dirección en la que el inmueble se encuentra ubicado, por lo que su relato, en realidad, nada aporta para la demostración de la condición de poseedor del aquí apelante».

En el caso del señor Luis Camelo, se tiene que asevera que fue él y no don Carlos, el responsable de las obras realizadas en el predio, debido a que las efectuó personalmente o, cuando menos, contrató su ejecución, mencionando, a modo de ejemplo, los arreglos de las instalaciones eléctricas, de las cañerías, de los pisos y el remplazo de las tejas de la edificación, actividad esta última que, justamente, estaba desarrollando en la fecha en la que le rindió la declaración, sin que algo sepa o le conste sore hechos constitutivos de posesión ejercidos por el oposito, relato que, ciertamente, no sirve de prueba de los supuestos fácticos en los que el recurrente apoya su postura, sino que, por el contrario, se dirigen a controvertir la calidad de poseedor de este último.

En lo que tiene que ver con el testigo Pedro Gómez, se encuentra que, además de desconocer la ubicación del inmueble secuestrado, del que únicamente sabe que se localiza ‘arribita del parque de los mariguaneros (sic)’, ignora que don Carlos haya introducido mejoras al mismo, y tampoco le consta que, efectivamente, este último tenga la condición de poseedor del predio, puesto que solo refiere lo dicho a él por el opositor, vale decir, que había comprado el negocio que allí funcionaba, relato que carece de eficacia demostrativa, porque, en caso de tenérsele como prueba, se le estaría permitiendo al recurrente demostrar la posesión material que se le exige acreditar con base en sus propios dichos o, lo que es lo mismo, fabricar su propia prueba».

Por último, en cuanto al «contrato de venta de derechos de posesión», consideró esa Corporación que «no es útil, por sí solo, para demostrar la posesión material ejercida por el opositor, habida cuenta de que se requeriría acreditar, además, la detentación física del predio, con ánimo de señor y dueño, por parte del vendedor», aspecto que no se demostró en el sub lite.

Tales determinaciones, sin perjuicio de que puedan o no compartirse, se evidencian razonables, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación probatoria que no puede tildarse de arbitraria, como lo aspira la parte accionante, pues el análisis de los elementos de juicio no desbordó el margen de valoración de la prueba que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y frente a lo cual no podría el juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario.

Así las cosas, lo que trasluce del actuar del promotor de la acción es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada; cumple memorar que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

Es por lo anterior que la decisión adoptada en primera instancia merece ser confirmada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11