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STL10760-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°55051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10760-2014 Radicación n.°55051 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN Y SUPERACIÓN POLITECNICO INDES contra la SALA CIVIL -FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El Instituto Nacional de Educación y Superación Politécnico INDES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la « tutela efectiva de la justicia », que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Argumentó que convocó a Tribunal de Arbitramento a la Corporación Universitaria REMINGTON, debido a la controversia surgida por el incumplimiento del contrato cuyo objeto es la oferta y promoción de los programas académicos de la convocada en los Departamentos de Sucre y Córdoba, con excepción de Montería. Adujo que mediante fallo del 29 de mayo de 2013, que fue adicionado el 12 de junio siguiente, el Tribunal de Arbitramento declaró que la convocada incumplió las obligaciones del contrato suscrito entre las partes, pero al cuantificar los daños dispuso reconocer únicamente la suma de $250’000.000, a pesar de que en la demanda se solicitó el pago de la suma señalada o « el valor que se demuestre en el proceso ».

Explicó que para reconocer esta indemnización, el Tribunal de Arbitramento tuvo en cuenta que aunque en el trámite arbitral se practicaron dos dictámenes periciales, el primero por solicitud de ambas partes y el segundo ordenado por el Tribunal, los cuales cuantificaron los perjuicios en las cantidades de $1.202’552.387,45 y en $ 1.397’587.126,51, respectivamente, tomó la cifra estimada por el actor en la demanda, « por considerar (…) que sus facultades no comportan las de condenar por encima de lo pedido por el demandante », de conformidad con lo establecido en el CPC art.305.

Argumentó que el citado Tribunal desconoció la salvedad de su pretensión, pues si bien se pidió una condena por $250’000.000, también se dijo « o por el valor que se demuestre en el proceso », y se probó en forma incuestionable que los perjuicios sufridos fueron por una suma mayor, como lo reconoció el mismo fallador. Añadió que el Tribunal de Arbitramento incurrió en yerro al dejar de valorar una prueba practicada en debida forma.

Dijo que presentó recurso de anulación con fundamento en las causales 8º y 9º de D.1818/1998, dada la incongruencia existente entre lo pedido y lo reconocido y porque el laudo dejó de decidir sobre un punto sometido a su consideración. Empero, el Tribunal Superior de Sincelejo lo declaró infundado al considerar, que no estaban dados los supuestos fácticos que encuadra en cada una de las causales invocadas, desconociendo el tenor literal de la demanda que originó el litigio y, por ende, que el Tribunal de Arbitramento « no falló sobre “el valor que se demuestre en el proceso” ».

La tutelante no hizo ninguna petición concreta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Sincelejo informó que el recurso de anulación fue declarado impróspero, porque lo allí alegado apuntó a aspectos meramente « sustanciales y probatorios ligados con la valoración de la prueba pericial y la tasación de los perjuicios lo cual no es del resorte del recurso extraordinario », y allegó copia de la providencia. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de 12 de junio de 2014, concedió la protección solicitada por el tutelante y, como consecuencia, ordenó a la Sala Civil- Familia –Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que, « en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…), deje sin efecto la decisión que resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral (…), y que, seguidamente examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para decidir el recurso de anulación teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia ».

Para llegar a la anterior decisión, la Sala de Casación Civil estimó que « el Tribunal Superior de Sincelejo, omitió analizar si en el asunto que tenía bajo su conocimiento era aplicable la jurisprudencia sobre el tema mencionado, es decir, sobre la congruencia de la decisión en lo que atañe a la cuantificación solicitada por concepto de perjuicios (…) ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Corporación Universitaria REMINGTON la impugnó. Para ello se refirió a las causales 8º y 9º del D. 1818/1998, en las que Instituto Nacional de Educación y Superación Politécnico INDES, fundamentó el recurso de anulación, trayendo a colación la forma como fue sustentada cada una de ellas y terminó citando algunos argumentos en los que el Tribunal Superior de Sincelejo apoyó su decisión. Argumenta que el INDES presentó acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo, « sin concretar en ningún momento cual (sic) pudo haber sido la vía de hecho en que incurrió el Tribunal, y la Sala de Casación Civil la concedió «sin concretar cual fue la vía de hecho presuntamente cometida por el Tribunal ».

Agregó que lo que se hizo « en la sentencia aquí impugnada no corresponde con la competencia que tienen los jueces de tutela cuando conocen de providencias judiciales », porque la misma Corporación ha señalado que solo excepcionalmente es viable la intervención del juez de tutela, quien en este asunto actuó como si fuera de instancia. Estima la impugnante que atendiendo la argumentación que se expuso para resolver el recurso de anulación, se colige que la decisión es « impecable »; que no era dable concluir que la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo fuese una decisión arbitraria e irrazonable, porque se encuentra en armonía con la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado.

Hizo ver, que frente a la no consideración de la sentencia de la Sala de Casación Civil, que parecería avalar la pretensión del INDES, en el sentido de que se debía conceder lo probado dentro del proceso y no la suma fija que aparece en la pretensión, el Tribunal sí se pronunció. Finalmente afirmó que la argumentación del Tribunal no fue controvertida en la acción de tutela, ni desvirtuada en la sentencia aquí impugnada; y no podía serlo, ya que se ajusta a lo que la jurisprudencia de las altas cortes ha explicado en torno a los límites de competencia que tienen los jueces, al conocer del recurso extraordinario de anulación contra los laudos arbitrales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial; a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En punto a las inconformidades de la impugnante, debe decirse, en primer lugar, que de conformidad con las previsiones del D. 2591/1991, « por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política » art. 14, en el contenido de la solicitud no es « indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado ».

Ello porque para su ejercicio no se requiere « de ninguna formalidad ». Así las cosas, el hecho de que el Instituto Nacional de Educación y Superación Politécnico INDES, haya presentado escrito de tutela « sin concretar en ningún momento cual (sic) pudo haber sido la vía de hecho en que incurrió el Tribunal», carece de relevancia constitucional, porque lo cierto es que, leído el libelo tutelar, sin esfuerzo se concluye que la vulneración se presenta porque, según, el accionante, el Tribunal Superior de Sincelejo quebrantó los derechos fundamentales invocados, al no tener en cuenta para cuantificar los daños el valor demostrado en el proceso, como claramente lo peticionó en la demanda.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil concedió la protección solicitada porque, según afirmó, el Tribunal Superior de Sincelejo « omitió analizar si en el asunto que tenía bajo su conocimiento era aplicable la jurisprudencia sobre el tema mencionado, es decir, sobre la congruencia de la decisión en lo que atañe a la cuantificación solicitada por concepto de perjuicios », apreciación que complementó haciendo cita textual de la sentencia de la CSJ SC, 15 abr. 2009, rad. 08001310300519951035101.

Analizada la decisión que es objeto de la censura constitucional, se observa que, contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, el Tribunal Superior de Sincelejo sí analizó en el asunto si era aplicable o no la jurisprudencia en que se soporta la Sala Civil de esta Corporación para tutelar. Al respecto su pronunciamiento fue el siguiente: Ahora, tampoco puede la Sala hacer eco del precedente jurisprudencial traído a colación por el impugnante, en atención a la naturaleza y características de este medio de defensa, de suyo diferente a los recursos ordinarios, puntualmente al de apelación, en el cual, sí tiene cabida la reinterpretación de la demanda por parte del ad quem, como explícitamente se pone de presente en esos pronunciamientos judiciales, justamente por tratarse de una cuestión de mérito o de fondo, o lo que es lo mismo, un error in iudicando, no revisable en esta clase de recurso.

Así las cosas, la presunta omisión en que incurrió el juez colegiado y que originó la protección constitucional, no se presentó. En efecto, el Tribunal analizó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que le da la posibilidad a los jueces de imponer condenas, siempre que estén demostradas, por cuantías superiores a la determinada por el actor, cuando a la cifra exacta se haya acompañado la expresión “ o por la que se probare ”.

Sin embargo, con argumentos razonados se apartó de ella. Por manera que mal podría afirmarse que el Tribunal incurrió en vía de hecho, máxime que para abordar el estudio del recurso de anulación se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sobre las facultades del juez en esta clase de recursos, concluyendo de ella, y de los pronunciamientos del Consejo de Estado, que dicha impugnación del laudo se circunscribe a examinar « defectos in procediendo (sic)».

Con respecto a la causal prevista en el No.8 del art.163 del D.1818/1998, que hace referencia a « haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido », el Tribunal advirtió que confrontadas las motivaciones del recurrente con los supuestos de hecho que la configuran, carecía de razón aquel, « toda vez que el Tribunal de arbitramento no se pronunció sobre aspectos ajenos al debate arbitral (…), tampoco reconoció pretensiones más allá de las pedidas ».

De la causal 9º ibídem, que tiene que ver con que « el Tribunal de arbitramento haya omitido o dejado de decidir un asunto, planteado en la demanda o en su contestación », dijo la Colegiatura que, « como el reparo de la censura se refiere a un desacuerdo en el análisis del acervo probatorio y las conclusiones jurídicas a las que arribó el juez arbitral, con relación a la tasación de la cuantía pedida en el escrito inaugural, tal situación no encuadra en las previsiones de la causal examinada, pues no puede hablarse de carencia de pronunciamiento sobre el tema indemnizatorio que debía el Tribunal decidir.

Diferente es que la conclusión adoptada, en sentir de las partes, en este caso del recurrente extraordinario, se considere acertada o errónea y se le reproche la manera como interpretó la demanda, mas ello no puede tomarse como una falta de pronunciamiento en la forma y términos exigidos por la norma y, menos aún autoriza para acometer un nuevo análisis o calificación de las apreciaciones que soportan el laudo y confluyen a la decisión final ».

En este orden de idea, la Sala encuentra que la sentencia del 10 de diciembre de 2013, que decidió el recurso de anulación que aquí nos convoca, no puede tildarse de antojadiza o caprichosa y, por ende constitutiva de vía de hecho; por el contrario, se apoya en razonados procesos de interpretación en los que se tuvo en cuenta la misma jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (CSL SC, 13 ago. 1998, rad. 6903 y CSJ SC, 28 mar, 2008, rad. 208-00384 -00) y del Consejo de Estado (SCE 21 may. 2008 rad. 33643), así como en la normativa que regula el asunto.

Así, siendo evidente, como quedó reseñado, que la presunta omisión en que incurrió el Tribunal Superior de Sincelejo y que originó el fallo que se impugna no existió; que además la sentencia que se censura por este medio constitucional se apega a los pronunciamientos de la misma Sala de Casación Civil de la Corte, sobre las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario de anulación –según los cuales ellas se circunscriben estrictamente a « defectos in procedendo »-, se concluye que en sede de este recurso no es viable analizar objeciones que son propias del recurso de apelación correspondiente a otra clase de procesos.

No sobra señalar, que el Tribunal de Arbitramento al fijar el valor de la indemnización, en la suma estimada por el actor en la demanda al presentar el juramento estimatorio de perjuicios, se avino a lo señalado en el CGP art.206, que prohíbe al juzgador « reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.

Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento». Situación que constituye una razón demás para revocar el fallo impugnado, pues no era viable que se tuviera en cuenta la expresión « o el valor que se demuestre en el proceso », como es la pretensión del accionante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. Negar la tutela de los derechos invocados por el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN Y SUPERACIÓN POLITÉCNICO INDES.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12