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STL1076-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10174-02 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1076-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10174-02 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JESÚS MARÍA ARTEAGA ARIAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de noviembre de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la presente solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jesús María Arteaga Arias instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de la documental obrante en el plenario y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el hoy accionante fungió como apoderado judicial de Rubiela Niño Atara en el proceso ordinario laboral que esta última promovió contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen pensional de Ahorro Individual.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501920180055500, autoridad que, en fallo de 14 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que, el 18 de agosto siguiente, fue confirmada mediante sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la cual no fue objeto de recurso alguno. Ejecutoriado el anterior veredicto, el juez de segundo grado remitió el proceso al juzgado de origen, despacho que, con auto de 28 de septiembre de 2022, liquidó las costas así: A cargo de Porvenir la suma de $650.000 A cargo de Colfondos la suma de $450.000 A cargo de Colpensiones la suma de $1.000.000 El 9 de agosto de 2023, el Juzgado hizo entrega al aquí accionante, en su calidad de apoderado de la parte demandante, de los títulos correspondientes a los pagos realizados por concepto de costas por parte de Colfondos S.A. y de Colpensiones.

A través de escrito allegado el 11 de octubre de 2024, el accionante solicitó la entrega del título consignado por Porvenir S.A., correspondiente a $650.000. Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, el juez de primer grado negó la entrega del título pretendido al profesional en derecho con fundamento en un «cambio de criterio» del despacho, según el cual, no había lugar a acceder a la solicitud toda vez que en el poder que le fue conferido no se había autorizado, de manera expresa, la facultad de recibir, cobrar o retirar los títulos judiciales o dineros, sino que «simplemente se otorgó la facultad de recibir, pero sin hacer referencia a qué se recibe», razón por la cual lo requirió para que allegara un nuevo poder que cumpliera con tal especificación, «o en su defecto el demandante allegue comunicación al despacho autenticado por notaría en el que informe que estos dineros pueden ser retirados por su abogado».

En desacuerdo con la anterior determinación, el actor, manifestando actuar en calidad de apoderado de la demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Con proveído de 16 de enero de 2025 el juez de primer grado mantuvo incólume la decisión recurrida y «negó» por improcedente la apelación, con fundamento en que, […] el apoderado argumenta que la facultad de recibir es suficiente para que se entreguen dineros, y que adicional en este proceso ya se habían entregado títulos por concepto de costas, a lo que ha de indicársele al recurrente que en el auto que se niega la entrega del título y se hace la exigencia de un nuevo poder, se aclaró que hubo un cambio de criterio, motivo por el cual se argumentó la no entrega de estos dineros, por considerarse que en el poder no se otorga la facultad expresa de recibir dinero y/o títulos judiciales, que tan solo se otorgó la facultad de recibir, sin hacer alusión a que se recibe, y teniendo de presente que el asunto de dineros es un tema delicado y que su disposición corresponde solo al demandante se niega su entrega, exigiendo nuevo poder en el que se faculte expresamente para ello.

Adicional a ello el doctor JESUS MARIA ARTEAGA ARIAS expresa no estar de acuerdo a la negativa de la entrega del dinero sustentado en el contrato de prestación de servicios, se indica que para esta dependencia judicial es claro que de conformidad con el artículo 365 numeral 9 del Código General del Proceso, las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas; además la Ley prevé que las costas son un concepto a favor de las partes no de los apoderados, motivo por el cual no se hace la entrega de este dinero, solo su entrega procede en caso que el abogado este expresamente facultado para recibir sumas de dinero y/o títulos judiciales.

Inconforme con lo resuelto respecto de la alzada, el promotor presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. El juzgado se pronunció a través de providencia de 11 de febrero de 2025, por medio de la cual no repuso el auto y concedió la queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró bien denegado el recurso mediante proveído de 18 de julio de 2025.

El actor alegó que el juez debió acceder a entregarle el título toda vez que, en el poder que [l]e otorgó la señora Rubiela Niño Atara, Se consignó de manera expresa la facultad de “RECIBIR” y en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribi[eron], se pactó en la cláusula “F). También hace parte de los honorarios el valor de las costas procesales que se lleguen a fijar en las instancias”.

Con fundamento en lo anterior, se infiere, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 14 de noviembre de 2024, que negó la entrega del título judicial al aquí accionante y el 16 de enero de 2025, por medio del cual se negó la reposición contra la primera providencia. En su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones, en la que se ordene al Juzgado accionado hacer «entrega inmediata a [su] nombre del título judicial que por conceptos de costas procesales consignó la AFP PORVENIR S.A., por valor de $650.000».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela con auto de 30 de julio de 2025 y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. En aquella oportunidad, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y se opuso a la prosperidad del amparo advirtiendo que, de conformidad con numeral 9 del artículo 365 del Código General del Proceso, las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, aunado a que la ley prevé que las costas son un concepto a favor de las partes y no de los apoderados, de modo que la parte solo podrá disponer de dicho concepto luego de que hayan sido decretadas o en los casos de desistimiento o transacción, «es decir, el contrato de prestación de servicios y/o el poder deben haber sido otorgados con posterioridad a la fecha en que las costas hayan sido decretadas».

Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado «negó» por improcedente el amparo mediante fallo de 12 de agosto de 2025, decisión que fue impugnada y, en virtud de ello, se ordenó su remisión a esta Sala de la Corte. No obstante, con auto CSJ ATL2131-2025 de 24 de septiembre del mismo año, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 30 de julio de 2025, dejando a salvo las pruebas recaudadas, lo anterior, con fundamento en que resultaba obligatoria la vinculación de Rubiela Niño Atara, Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones.

En cumplimiento a la referida decisión, el juez de primer grado constitucional emitió auto de 6 de noviembre de 2025, por medio del cual ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, en ese orden, hacer la respectiva vinculación. Dentro del término de traslado, Porvenir S. A. y Colpensiones alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y, en virtud de ello, solicitaron su desvinculación del presente trámite.

Culminado dicho trámite, el 20 de noviembre de 2025, se profirió sentencia en la que se «negó» por improcedente la solicitud de resguardo, tras considerar que la discusión interpretativa entre el Juzgado y el accionante respecto a la posibilidad de entregarle el título judicial carece de relevancia constitucional, debido a que dicha circunstancia no implica una vulneración del derecho fundamental al trabajo del actor, máxime que, la suma de $650.000 no representa una afectación al mínimo vital.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior providencia, el accionante la impugnó sin argumentar el motivo de su disenso. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, la Sala observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 14 de noviembre de 2024, que negó la entrega del título judicial al aquí accionante y el 16 de enero de 2025, por medio del cual se negó la reposición contra la primera providencia. En su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones, en la que se ordene al Juzgado accionado hacer «entrega inmediata a [su] nombre del título judicial que por conceptos de costas procesales consignó la AFP PORVENIR S.A., por valor de $650.000».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda.

De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Aterrizando al caso en concreto, se tiene que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso cuestionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto por el mismo libelista, se avizora que aquél era el apoderado de la parte demandante en el proceso cuestionado, quien es la verdadera titular del amparo impetrado en la presente acción de tutela.

En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indica que se vulneró su derecho al trabajo, lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando no fungió como parte del asunto objeto de debate.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto a la improcedencia de la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00