CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05012-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1076-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05012-01 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que A.A.A.A. [footnoteRef:1], a través de agente oficioso, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 4 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado [1: En aras de salvaguardar los derechos que le asisten al promotor, en la presente providencia los nombres e información completa del accionante serán anonimizados como medida de protección a su intimidad.] I.
ANTECEDENTES El ciudadano A.A.A.A, a través de agente oficioso, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que, en el año 2009, el aquí accionante ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional; posteriormente, fue diagnosticado con VIH razón por la que, en marzo de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó la junta médico laboral No. 93366, en la que le determinó una disminución de capacidad laboral del 9.5%.
En junio de 2019, le fue diagnosticada tuberculosis pulmonar y algunos trastornos mentales por lo que el solicitante inició diferentes tratamientos médicos, mismos que fueron suspendidos en octubre de 2021 « al haber sido retirado del servicio activo del ejército, por medio de la orden administrativa Nro. 2098 del 27 de octubre de esa anualidad».
Con fundamento en lo anterior, el reclamante presentó una primera acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Comando del Ejército, la Dirección de Sanidad Militar y el Hospital Militar de Bogotá a fin de que se ordenara la prestación de los servicios y tratamientos médicos necesarios para atender las patologías que padecía y las cuales afirmó haber adquirido durante la prestación de sus servicios en el Ejército Nacional, asimismo, solicitó que se realizara una nueva junta médica para determinar el actual porcentaje de PCL.
El conocimiento del referido asunto, identificado con radicado n°. 230012204000-2022-00176-00, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, autoridad que, con sentencia de 16 de noviembre de 2022 concedió el amparo invocado y, para el efecto, ordenó: […] a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que, en un término no mayor a 30 días hábiles, convoque y le realice una nueva junta médica laboral al señor [A.A.A.A], en relación con las patologías sufridas por VIH Sida, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales (psiquiatría); en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que mantenga el suministro inmediato de todos los medicamentos que el accionante [A.A.A.A] llegare a necesitar, con el fin de garantizar el tratamiento de las patologías de VIH Sida, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales, las cuales fueron adquiridas durante el servicio militar.
De igual manera, se suministrarán los medicamentos y el tratamiento de las demás patologías que se deriven de las adquiridas durante el servicio militar, en aras de asegurar la protección permanente de los derechos fundamentales del accionante; en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en un término no mayor a 48 horas, la activación inmediata de los servicios médicos asistenciales de las especialidades de su historial clínico, es decir, de todas las patologías sufridas y tratadas por el EJÉRCITO NACIONAL cuando el accionante estaba activo en sus filas.
Lo anterior también aplica frente aquellas patologías que con posterioridad se derivaren de las adquiridas durante el servicio militar; en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En sede de impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la citada determinación a través de providencia CSJ STP16822-2022 de 13 de diciembre de 2022.
El promotor señaló que, debido al incumplimiento por parte de las entidades allí accionadas, debió presentar incidente de desacato en tres oportunidades a fin de que « fuera valorado, conceptualizado y evaluado en Junta Médica Laboral Militar y de Policía», no obstante, refirió que el 10 de julio de 2024 le fue notificada « el acta médica laboral número 222564» respecto de la cual precisó que si bien se cumplió la orden de realizar la junta médico laboral, lo cierto era que dicho dictamen « se apartó de las normas constitucionales y jurisprudenciales en las que se debe soportar […] especialmente el relacionado con la seguridad social».
Por lo anterior, el accionante presentó nuevamente incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, con fundamento en que (i) la junta médica que se realizó implicaba un « aparente cumplimiento» pues no se hizo una nueva valoración y calificación de las patologías; (ii) no se tuvieron en cuenta los recientes conceptos médicos emitidos por los especialistas en infectología y medicina interna y (iii) se omitió fijar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral; adicionalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acta n.° 222564 emitida por la citada junta.
Con providencia de 6 de septiembre de 2024, el referido Colegiado negó la solicitud de nulidad formulada por el incidentante y, respecto del desacato, resolvió: Imponer sanción al Sr. Coronel Luis Sandoval Pinzón -Director de Sanidad del Ejército Nacional- y al Brigadier General Samuel Salinas Valencia -Comandante de Personal del Ejército Nacional-, consistente en arresto de 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela del 16 de noviembre de 2022, confirmado mediante sentencia CSJ STP16822-2022 del 13 de diciembre de 2022.
En sede de consulta, a través de proveído CSJ ATP1768-2024 de 1 de octubre de la calenda anterior, la Sala de Casación Penal de esta Corporación revocó la antedicha decisión, declaró el cumplimiento del fallo de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería emitió el 16 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, se abstuvo de sancionar por desacato a las autoridades incidentadas.
En el presente trámite constitucional, el promotor criticó que con la decisión emitida por la homóloga Sala Penal « la violación a sus derechos queda incólume» comoquiera que debió confirmar la sanción impuesta por el Tribunal pues, en su entender, se debía realizar « una nueva valoración médica que incorpore y no excluya el contenido de los conceptos médicos […] y en la que se verifique su estado actual de salud».
De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala de Casación Penal emitió el 1 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se acceda a todas sus pretensiones.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2024, el a quo constitucional admitió el líbelo y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería defendió su determinación e indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la decisión censurada fue emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional realizó un recuento de los servicios médicos integrales prestados al accionante, señaló que actualmente se encuentra en estado activo y recibiendo el acompañamiento pertinente por parte de la Dirección General de Sanidad Militar; asimismo, detalló las actuaciones surtidas en relación con la definición de la situación médico laboral del solicitante y para el efecto, precisó que el promotor « se encuentra en la quinta etapa del proceso de junta médico laboral».
Por último, relacionó los conceptos médicos emitidos por los diferentes especialistas y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que « la Oficina de Medicina Laboral practicó la valoración en el proceso de Junta Médica Laboral de Retiro del demandante». La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó las actuaciones que se han surtido desde dicha entidad en relación con el caso objeto de análisis e indicó que ha ejercido las funciones que le corresponden en el ámbito de la función preventiva.
El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató las decisiones que se profirieron al interior del trámite tutelar n.° 230012204000-2022-00176-00 e indicó que los incidentes a los que hizo referencia el accionante se tramitaron conforme al marco legal aplicable al caso y a la valoración imparcial de las pruebas aportadas.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que la decisión cuestionada no resultaba arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico « por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, reiteró los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que la Sala de Casación Penal emitió el 1 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se acceda a todas sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) A.A.A.A se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del trámite censurado. (ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de censura.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación que zanjó el debate data de 1 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 8 de noviembre de esa misma anualidad.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el auto que resolvió la consulta no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En lo que a este asunto interesa, se advierte que, en el veredicto de 1 de octubre de 2024, la homóloga Sala Penal realizó un recuento de los antecedentes y la decisión objeto de consulta; así, recordó que al interior del trámite de tutela n.° 2022-00176-00 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo de 16 de noviembre de 2022, tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, igualdad y seguridad social del accionante y, para el efecto, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que (i) en un término no mayor a 30 días hábiles, convocara y realizara una nueva junta médica laboral en relación con las patología sufridas por el actor, estas son, VIH Sida, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales;
(ii) mantuviera el suministro de todos los medicamentos y tratamientos que llegare a necesitar en aras de asegurar la protección permanente de sus derechos y (iii) la activación inmediata de los servicios médicos asistenciales a favor del promotor. Indicó que, de acuerdo con el incidentante, el 7 de mayo de 2024 se practicó una nueva junta médica, pero esta implicó « un aparente cumplimiento» del amparo como quiera que: [ ] no se le realizó una nueva valoración y calificación de las patologías « VIH Sida, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales (psiquiatría)», ni de las que padece en este momento, tales como la « tuberculosis extrapulmonar-ganglionar y el síndrome de desgaste constitucional», toda vez que no se tuvieron en cuenta los recientes conceptos médicos emitidos por los especialistas en infectología y medicina interna.
En relación con los reproches formulados por el accionante, el colegiado refirió que, con providencia de 6 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró en desacato a las autoridades incidentadas tras considerar que: […] la junta médico laboral concluyó que «se abstuvo de valorar» las patologías por los especialistas en infectología y medicina interna, al alegar que ya lo hicieron con anterioridad [2017], lo cual desconoció la orden de tutela del 16 de noviembre de 2022, en la que se ordenó examinar una vez más el estado de salud del accionante, en especial, en cuanto a lo relacionado con el VIH, la tuberculosis pulmonar y sus afecciones psiquiátricas.
Adicionalmente indicó que «La nueva junta médico laboral no sólo se hizo en un momento excesivamente tardío al plazo fijado en la orden de tutela, sino que, además, se opone totalmente a las directrices de la misma, al tener como fundamento el dictamen del año 2017». Surtido el contexto anterior, la homóloga Sala Penal explicó que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un trámite de carácter sancionatorio contra el posible responsable del incumplimiento y, por tanto, indicó que, el juez cognoscente deberá establecer la relación entre la orden de tutela y las actuaciones desplegadas por la autoridad incidentada con el propósito de satisfacer el amparo otorgado.
En ese escenario, recordó que la orden emitida en el fallo de 16 de noviembre de 2022 consistía en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía « convocar y realizar] una nueva junta médica laboral al señor [A.A.A.A], en relación con las patologías sufridas por VIH Sida, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales (psiquiatría)», circunstancia que, indicó la Sala Penal, quedó satisfecha comoquiera que en el Acta No. 222564 del 7 de mayo de 2024, se evidenciaron las experticias realizadas al paciente.
A continuación, relacionó los dictámenes médicos emitidos el 6 de julio de 2023, 19 de marzo y 19 de abril de 2024, los cuales fueron emitidos por la especialidad de medicina interna, audiometría de tonos puros aéreos y óseos y psiquiatría, de lo cual coligió: […] efectivamente se desarrolló una valoración, pues fueron evaluadas nuevamente las patologías médicas a través de la etapa 3 del proceso de definición de situación médico laboral, como puede observarse en el Acta No. 222564 del 7 de mayo de 2024, que fue notificada a [A.A.A.A], el 10 de julio de 2024; ello, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela adoptado por el Tribunal A quo y confirmado por esta Corporación. Igualmente, respecto del estado actual de salud del incidentante, mencionó que: Verificada la explicación médica, se encuentra que [A.A.] es un paciente con patología infectocontagiosa grave que a la fecha ha presentado un empeoramiento de su estado de salud, así claramente la Junta Médico Laboral No. 222564 del 7 de mayo de 2024, lo expresó en su concepto, que según las conclusiones de los exámenes efectuados al paciente a saber: 19 de abril de 2024, infectología medicina interna (VIH), y 5 de julio de 2023, psiquiatría (practicados con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela); patologías que no mostraron cambios, en relación a lo que determinó esa junta en el Acta emitida en 2017, el cual emitió un porcentaje de pérdida de capacidad laboral idéntico.
Ahora bien, en relación con los reproches manifestados por el promotor sobre las conclusiones médicas a las que arribó el equipo de galenos que lo evaluó en el año 2024, la Sala de Casación Penal puntualizó que al momento de efectuarse la notificación del dictamen se le informó que contra el mismo procedía recurso a fin de que se elevaran sus inconformidades ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y, adicionalmente, recordó que dicho mecanismo podría utilizarlo «dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796 de septiembre 14-2000.
Ante la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional término que se encuentra vigente ». Respecto de dicho recurso, la colegiatura enjuiciada trajo a colación la sentencia CC T009-2020, en la que se precisó sobre las juntas médico laboral militar que: Las decisiones allí adoptadas, las cuales deben ser tomadas por la mayoría de los votos de sus integrantes, notificadas en debida forma y plasmadas en “Actas de Junta Médico Laboral”, pueden ser objeto de reclamaciones.
La competencia para dirimirlas está en cabeza del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, autoridad que, en última instancia, tiene la atribución de ratificar, modificar o revocar las determinaciones inicialmente impartidas. En todo caso, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales.
En particular, la regla es que las “[a]ctas expedidas por la Junta-Médico Laboral Militar o el Tribunal de Revisión son actos administrativos de carácter particular, [que] pueden ser objeto de los recursos de la vía gubernativa, [es posible] solicitar [su] revocatoria directa [y su] legalidad puede ser desatada al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho” para que esta instancia establezca, de manera definitiva, si se ajustan al ordenamiento constitucional vigente.
En ese contexto, la Sala de Casación Penal indicó que las inconformidades manifestadas por el incidentante contra la junta médico laboral que emitió el dictamen de 7 de mayo de 2024 debían ser ventiladas a través de los mecanismos dispuestos para ello y, por tanto, teniendo en cuenta que la orden de tutela consistía en realizar nuevamente la junta médico laboral a favor del accionante, circunstancia que se efectuó por parte de las autoridades incidentadas, la citada Colegiatura revocó la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y, declaró el cumplimiento del pluricitado fallo de tutela.
De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00