República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1076-2014 Radicación N° 52055 Acta N°2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Yolanda Moscoso Sáchica, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, la Universidad de Pamplona y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Comisión Nacional de Servicio Civil, convocó a concurso para proveer las vacantes definitivas del personal administrativo del INPEC. Señala que aplicó al cargo de «profesional universitario grado 09» identificado con el número de empleo 203718, cargo que ejerce desde el 29 de enero de 2010, como «profesional de la psicología» mediante nombramiento de planta provisional.
Que el 23 de junio de 2013 «cargó» los documentos que acreditan sus requisitos en la plataforma de la CNSC, acorde con lo señalado por la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC, entre los cuales se mencionan los siguientes: «título profesional en psicología; trabajo social; terapia ocupacional; licenciaturas en educación; contaduría pública;…tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley».
Asegura que para el citado cargo aplicó en su totalidad con los requisitos exigidos, y remitió la documentación exigida así: cédula de ciudadanía, tarjeta profesional: «inscripción ante la Secretaría de Salud de Bogotá, fecha 07 de septiembre de 2007, para esta fecha y acorde a la Ley 58 de 1983, corresponde a la tarjeta profesional», diploma de grado de Psicóloga del 8 de abril de 2005, diploma de grado de especialista en Psicología jurídica, certificaciones de educación no formal, y experiencia profesional.
Que el 9 de octubre de 2013, la CNSC publicó la lista de admitidos y no admitidos, y que el pin Nº 9181769373 correspondiente a su identificación dentro de la convocatoria 250 del INPEC, apareció en la lista de «no admitidos- No cumple con requisitos mínimos de educación formal». Que el 10 de octubre del mismo año, ante la CNSC efectuó reclamación y argumentó que contaba con los requisitos exigidos para continuar en el concurso de méritos.
Que el 29 del mismo mes y año, la CNSC a través de la Universidad de Pamplona, institución contratada para el proceso de selección de la convocatoria referida, determinó que en virtud de la reclamación interpuesta por la accionante, procedió a verificar nuevamente la documentación aportada y encontró que «no acreditó la tarjeta profesional como Psicólogo tal como lo establece la Ley 1090 de 2006», lo cual es obligatorio, en tanto que este documento fue señalado taxativamente como requisito al momento de la publicación de la OPEC, razón por la que el concursante debía presentar la tarjeta profesional para cumplir con los requisitos mínimos del empleo, y ratificó su estado de inadmisión dentro de la convocatoria.
Aduce que, si bien la universidad mencionó la L. 1090 del 10 de septiembre de 2006, que reglamenta el ejercicio profesional del psicólogo, se debió expedir su tarjeta profesional, al momento de graduarse el 8 de abril de 2005, regía la L. 58 de 1983 que «reconoce la psicología como una profesión y se reglamenta su ejercicio en el país» y que por ello, con la sola inscripción legal en el Ministerio de Salud se le otorgó la licencia respectiva, mediante Resolución Nº 550 del 19 de enero de 2007, acto administrativo que fue reconocido legalmente en el 2007 por el INPEC para aspirar al cargo que ejerce actualmente.
Por último, reportó ante la Policía Nacional el extravío de dicho documento, y que el 12 de septiembre se inscribió ante el Colegio Colombiano de Psicólogos para que se le expidiera su tarjeta profesional, ya que la Secretaría de Salud de Bogotá «AHORA si exige la tarjeta». Por lo anterior, solicita que se proteja sus derechos fundamentales al trabajo, «acceso al servicio público» y vida digna; se ordene a la CNSC, que dentro del término legal la inscriba como admitida dentro de la convocatoria Nº 250 de 2012, para presentar las pruebas pertinentes, como quiera que éstas estaban programadas para finales de noviembre de 2013, y se suspenda provisionalmente el llamado a examen hasta tanto no se resuelva de fondo su admisión e inscripción. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, requirió a las partes accionadas y vinculó a todas las personas que se inscribieron para desempeñar el cargo Nº 203718 denominación profesional universitario ofertado en la convocatoria 250 de 2012 para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, la CNSC, solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que por su trámite excepcional y subsidiario, no es posible controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.
Señaló que las reglas del concurso son invariables e inmodificables, ya que constituyen una garantía para los administrados frente a la protección de sus derechos de igualdad y debido proceso, así como los principios de buena fe y confianza legitima. Finalmente, afirmó que no violó ningún derecho fundamental, ya que desde el inicio de la convocatoria se establecieron los requisitos mínimos y las causales de exclusión conforme al A. 297 de 2012.
Por su parte, el INPEC solicitó la improcedencia de la acción al no evidenciarse violación alguna de los derechos fundamentales alegados. Mediante fallo del 3 de diciembre de 2013, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, negó el amparo solicitado, tras advertir que las personas que acrediten su grado en psicología, están en la obligación de realizar los tramites tendientes a fin de perfeccionar el ejercicio de su profesión, lo cual solo es posible con la presentación del título respectivo y la tarjeta profesional que expide para tal fin el Colegio Colombiano de Psicólogos.
En ese sentido, concluyó que la CNSC en su calidad de órgano rector de los diversos concursos que permiten el acceso al sistema de carrera administrativa, observó el incumplimiento de uno de los requisitos «mínimos» para ser calificado como admitido dentro de la convocatoria 250 de 2012, lo que conllevó a inadmitir a la accionante. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante simplemente la impugnó. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que fija la atención de la Corte, es preciso señalar que la exclusión de la actora del concurso de méritos se originó por una situación imputable exclusivamente a su responsabilidad, como fue el incumplimiento de los requisitos mínimos contemplados en el Art. 18 del Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012 «que convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del INPEC, convocatoria Nº250 de 2012» y que menciona entre las causales de exclusión, la de «ser inadmitido después de finalizada la etapa de reclamaciones por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo y establecidos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC)…» A su turno el Art. 18 del mencionado Acuerdo estipula que: (…) en el proceso de selección se efectuará la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del aspirante para el empleo en el cual se inscribió. La verificación del cumplimiento de requisitos mínimos no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal para continuar en el concurso y un trámite previo a la aplicación de las pruebas establecidas en la convocatoria.
El aspirante que cumpla todos y cada uno de los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será admitido para continuar en el proceso de selección. El aspirante que no cumpla con todos los requisitos mínimos establecidos para el empelo al cual se inscribió, será no admitido, y no podrá continuar en el proceso de selección. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el desempeño del cargo se efectuará con base en los documentos soportes entregados por el aspirante a la Comisión Nacional del Servicio Civil (…).
En ese panorama regulatorio del concurso, la accionante sostiene que sí acreditó la tarjeta profesional de psicóloga mediante la Resolución Nº 550 del 19 de enero de 2007, en los términos de la L. 58 de 1983 que regía al momento de graduarse, esto es el 8 de abril de 2005. La L. 58 de 1983 citada por la accionante, por medio de la cual se reconoce la psicología como una profesión y reglamenta su ejercicio.
En el Art. 3º dispuso: Para ejercer la profesión de psicólogo se requiere haber cumplido con los siguientes requisitos: a) Poseer el título correspondiente debidamente registrado como se dispone en el Decreto 2725 de 1980. b) La inscripción legal en el Ministerio de Salud, que otorgará la licencia respectiva. Posteriormente fue expedida la L. 1090 de 2006, que derogó la L. 58 de 1983, y señaló en su Art. 6º lo siguiente: Para ejercer la profesión de psicólogo se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley y obtenido la tarjeta profesional expedida por el Colegio Colombiano de Psicólogos.
PARAGRAFO. Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a psicólogos por las Secretarías de Salud de los diferentes departamentos, distritos o municipios del país u otra autoridad competente, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, conservarán su validez y se presumen auténticas. De la revisión del material probatorio allegado se puede extraer que: 1) La accionante obtuvo su título de psicóloga el 8 de abril de 2005, (folio 26 del cuaderno de tutela). 2) La autorización dada por la Secretaría de Salud para el ejercicio de la profesión y que pretende acreditar como tarjeta profesional fue expedida el 19 de enero de 2007, por medio de la R. 550 de la misma fecha. 3) El certificado de inscripción data del 7 de septiembre de 2007.
En punto a la L. 1090 de 2006, se tiene que entró en vigencia a partir del 6 de septiembre de 2006, es decir un año antes de la expedición de la autorización dada por la Secretaría de Salud para el ejercicio de la profesión con que se pretende acreditar la tarjeta profesional. En ese orden de ideas, aunque el parágrafo anteriormente transcrito conservó las validez de las inscripciones o registros dados por las Secretarías de Salud de los diferentes entes territoriales, solo lo hizo respecto de los que hubiesen sido expedidos con anterioridad al 6 de septiembre de 2006, situación que en este caso no aconteció como bien lo concluyó el juez constitucional, pues la resolución que atribuye ser tarjeta profesional fue expedida con posterioridad a su vigencia. Se colige de lo anterior que, le correspondía a la accionante solicitar el diligenciamiento de su tarjeta profesional a fin de acreditar el ejercicio de su profesión ante el Colegio Colombiano de Psicólogos.
Con otras palabras, la actora debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo para el que concursó, de conformidad con los lineamientos previstos en la convocatoria y en la normativa antes referida, por manera que no es posible identificar una acción u omisión de la entidad accionada, capaz de afectar los derechos fundamentales de la actora.
Así las cosas, la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales y administrativas vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que escapan a la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela. En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama.
De otra parte, es preciso señalar que según la respuesta dada por la CNSC, la actora tampoco cumplió con el requisito mínimo de experiencia, ya que con las certificaciones laborales aportadas no se relacionaron las funciones desempeñadas en el cargo, requisito que estaba catalogado como mínimo en el acuerdo que reguló la ya citada convocatoria.
En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Yolanda Moscoso Sáchica contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, la Universidad de Pamplona y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2