Radicación n.˚ 56342 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10759-2019 Radicación n.° 56342 Acta n.° 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la EMPRESA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. – EMPAS S.A., contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la que se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La referida sociedad presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas. Refirió que el 9 de diciembre de 2014 suscribió contrato con el objeto de rediseñar la estructura organizacional y la planta de personal de EMPAS S.A.; que dada la reorganización hubo la necesidad de modificarla por la fusión, supresión y creación de diferentes dependencias, por ello mediante Acuerdo 031 del 16 de marzo de 2015 se eliminó el cargo del señor Javier Tirado Gómez, por lo que se informó e incluyó en una planta transitoria a fin de garantizar sus derechos sindicales; que la vinculación del mentado señor se dio el 1.° de noviembre de 2006 como trabajador oficial en el cargo de coordinador de apoyo escala XIV; que para la época de los hechos Javier Tirado estaba afiliado a la Organización Sindical Unión de Trabajadores de Colombia -UTC Seccional Santander y a la Organización Sindical Unión de Trabajadores del Departamento de Santander – UTRADESAN.
Que el 9 de mayo de 2015 la empleadora inició el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, el que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga; que surtido el trámite correspondiente, el 3 de septiembre de 2015, se dio contestación a la demanda por el demandado y propuso excepciones; que el 14 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo; que con auto del 9 de abril de 2018 el despacho convocó para reanudar la audiencia, el 17 de abril de ese año, la que por solicitud del extremo pasivo, fue aplazada para el 29 de mayo siguiente; que en esta oportunidad se practicaron varias pruebas y se decretaron unos oficios, entre otros a la Fiscalía General de la Nación y se dijo por el juez que una vez se contara con las probanzas decretadas, se fijaría nueva fecha y hora para la diligencia. Que el 29 de noviembre de 2018 citó para el 10 de diciembre del mismo año, y por solicitud del apoderado del demandado la señaló para el 1.°de febrero de 2019 a las 8:30 am; que el 29 de enero de este año, nuevamente aplaza la audiencia esta vez para el 5 de febrero de esta anualidad, a las 2:00 pm; que el día antes de la celebración de la vista pública, es decir, el 4 de febrero el procurador judicial del señor Javier Tirado solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, y con providencia de la misma fecha el funcionario judicial accedió favorablemente a la petición y «ordenó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad hasta tanto se resuelva la denuncia penal que cursa en la fiscalía 7 seccional de delitos contra la administración pública de Bucaramanga»; que la referida denuncia data del 2015 y según certificación de la Fiscalía 7 de delitos Contra la Administración Pública, a la fecha no ha tenido ningún movimiento, tanto que después de cuatro años, todavía se encuentra en etapa de indagación preliminar, aspecto que no fue valorado por el juzgado accionado.
(mayúsculas en el texto) Que la sociedad interpuso recurso de apelación contra dicho proveído y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con auto del 11 de marzo de 2019, lo declaró inadmisible que interpuso recurso de reposición y el 10 de abril del año que avanza resolvió no reponer el proveído; que tal decisión constituye una negación de justicia, pues un proceso de fuero sindical que va a cumplir cuatro años sin que se profiera decisión, y se suspende «para esperar a ver qué sucede con una denuncia, ni siquiera proceso penal, que lleva 4 años en indagación preliminar», que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues se agotaron todos sin obtener ninguna solución. Con base en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos reclamados, y que se «revoque la decisión adoptada mediante auto del 4 de febrero de 2019 en donde se ordenó la suspensión del proceso de levantamiento de [f]uero [s]indical y en su lugar se ordene continuar con el trámite que legalmente corresponde […]».
(fols. 1 a 11) Mediante auto del 3 de julio de 2019, y después de subsanadas las falencias indicadas en proveído del 19 de junio anterior, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a las partes, intervinientes e interesados en el proceso especial de fuero sindical que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Fiscalía 7 Seccional de Administración Pública, rindió informe y mencionó que esa autoridad conoce de la indagación n.º 680016008828201500433, la que ha sido impulsada «por Javier Gómez Tirado, quien ha manifestado de unas presuntas irregularidades adelantadas en el proceso de [m]odernización y reorganización de la planta de cargos de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPASS S.A. E.S.P.».
(fols. 36 a 38) La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, reseñó que a ese despacho se repartió el recurso de apelación formulado por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A., ESP., y que porpronunciamiento del 11 de marzo de 2019, lo declaró inadmisible y ordenó devolver el expediente por cuanto el mentado no se encuentra enlistado en el artículo 65 del CPL.
(fols. 39 a 41) Hasta el momento de proyectarse esta sentencia, los demás no realizaron ningún pronunciamiento, a pesar de haber sido enterados en debida forma. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha adoctrinado que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
En el asunto objeto de estudio, la parte accionante reprocha varias de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical permiso para despedir, radicado n.° 2015-00209-00, como son la del 4 de febrero de 2019 a través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga decretó la suspensión del proceso en mención por prejudicialidad, «hasta tanto sea resuelta la denuncia penal tramitada ante la Fiscalía 3 Seccional de Delitos contra la [A]dminitación [P]ública de Bucaramanga bajo el radicado 680016008828201500433», y la del 11 de marzo de 2019 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el proveído del juzgado.
Revisadas las pruebas allegadas con el escrito de demanda, se tiene que los argumentos del juez singular para acceder a la petición fueron: […] el apoderado de la parte demandada JAVIER TIRADO GÓMEZ solicita sea suspendido hasta tanto la Fiscalía 7 Seccional de Bucaramanga de Delitos contra la [A]dminitración [P]ública resuelva la denuncia penal 680016008828201500433 interpuesta en contra de EMPAS por el punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legal[es] con ocasión del contrato 0002299 celebrado el 9 de diciembre de 2014 cuyo objeto era el estudio de modernización de dicha entidad.
De acuerdo con el numeral 1 del art. 161 del CGP, la suspensión del proceso procede cuando “(…) la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción”.
Así las cosas, considera este operador judicial que la decisión que adopte la Fiscalía 3 (sic) Seccional de Delitos contra la [A]dministración [P]ública de Bucaramanga, respecto del contrato 0002290 celebrado por EMPAS S.A. E.S.P[.,] aquí demandante, tiene relevancia respecto de la decisión a adoptar en el presente proceso, […][footnoteRef:1] (negrillas en el texto) [1: ver folio 51 auto del 4 de febrero de 2019] Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por la demandante, y fue inadmitido por la Sala Laboral de aquella ciudad, mediante auto 11 de marzo de 2019, al considerar que el proveído recurrido por la promotora del juicio, no es susceptible de apelación en los términos del artículo 65 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.
Para lo cual transcribió los numerales de dicho precepto y concluyó que: […] al tenor de la normativa transcrita, surge palmariamente la improcedencia del recurso de apelación, pues la decisión que decretó la prejudicialidad procesal, no se encuentra enlistada dentro de las actuaciones contra las que procede el recurso de apelación, razón suficiente para negar el mismo por improcedente.
Planteado así el escenario procesal, y los argumentos de las autoridades judiciales accionadas, se puede apreciar que el funcionario de primer grado incurrió en los yerros que le enrostra la tutelante, cuando sin justificación alguna decretó la suspensión del proceso especial de fuero sindical. Nótese que el numeral 1.º del artículo 161 del Código General del Proceso citado por el juez singular, establece que la suspensión procede «1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. […]». La norma transcrita es clara en el sentido de señalar en que casos procede la tan mencionada suspensión; para el caso bajo estudio considera este juez constitucional que no se cumple con el presupuesto referido como lo pretendió hacer ver el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, pues es claro que en este caso: i) la decisión a adoptar dentro del proceso especial de fuero sindical permiso para despedir, no depende « necesariamente» de lo que se decida en el curso de la denuncia penal que formuló el demandado Javier Tirado Gómez, ii) según lo informado por la Fiscalía 7 Seccional de Administración Pública, en la actualidad lo que cursa son unas indagaciones con ocasión de la aludida denuncia, sin que a la fecha se pueda decir que existe un proceso penal.
De lo dicho es claro que lo resuelto por el juzgador singular, no se soportó en argumentos razonables los que configuran una violación de los derechos constitucionales de la reclamante del resguardo, dado que no se apegó a la norma procesal ni al criterio fijado por su superior funcional, habilitando con su actuar la prosperidad del amparo, sin indicar el tiempo que ha transcurrido para la resolución de un conflicto que tiene un trámite especial, pues desde la radicación del proceso han transcurrido cuatro años.
Así las cosas, se hace necesario conceder la garantía al debido proceso de la tutelante, por ello se dejará sin efectos la actuación dentro del proceso especial de fuero sindical permiso para despedir radicado n.º 2015-00209, que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga adelanta la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., contra Javier Tirado Gómez, a partir del auto del 4 de febrero de 2019, inclusive, y en su lugar se ordenará a esa autoridad, que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento, atendiendo lo acá analizado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la garantía al debido proceso de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., dentro de la acción de tutela incoada contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la que se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la actuación dentro del proceso especial de fuero sindical permiso para despedir radicado n.º 2015-00209, que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga adelanta la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., contra Javier Tirado Gómez, a partir del auto del 4 de febrero de 2019, inclusive.
Se ORDENA a esa autoridad, que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento, atendiendo lo acá analizado.
TERCERO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 11 SCLAJPT-03 V.00