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STL10759-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73409 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10759-2017 Radicación n.° 73409 Acta 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por ALEXANDER LORA MUÑOZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL.

I.

ANTECEDENTES El señor Alexander Lora Muñoz presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. Afirmó que, durante un periodo superior a diez años, había ejercido la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 470-71739; que adquirió el inmueble en virtud de un contrato de compraventa que celebró el 13 de junio de 2003 con la empresa Escalar Ingenieros y Arquitectos E.U.; que dicha sociedad dio por terminado el contrato de forma arbitraria e ilegal y celebró un contrato de compraventa con la Distribuidora Kywhi’s S.A.S.; que la venta fue registrada por un menor valor, situación que constituyó una «evasión fiscal de impuesto».

Señaló que promovió un proceso en contra de la empresa Escobar Ingenieros y Arquitectos E.U. y de la Distribuidora Kywhi’s S.A.S., con el propósito de que se declarara que había adquirido por prescripción ordinaria, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 470-71739. Adujo que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, con el radicado 85-001-22-08-001-2014-00021-01; que, aunque en la demanda no planteó que había sido desplazado por la violencia, el 30 de junio de 2015 aportó copia de la Resolución 2014-662925 del 23 de octubre de 2015 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que lo acreditaba como tal; que informó que en el registro de instrumentos públicos se había inscrito su predio en abandono; que el juzgado negó las pretensiones de la demanda, a través de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016; que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al decidir el recurso de apelación que interpuso, la confirmó, por sentencia del 2 de febrero de 2017.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas no tomaron en cuenta su condición de víctima y el deber que les asistía de restablecer sus derechos, conforme a la sentencia C-446-2014 de la Corte Constitucional y la Ley 1448 de 2011; que desconocieron su condición de poseedor de buena fe y la prescripción que operaba en a favor; que las pruebas no fueron valoradas debidamente, pues de haberlo sido, la decisión hubiese sido distinta.

Adujo que los demandados, presuntamente, por tráfico de influencias, pretendieron desdibujar su condición de víctima, al intentar que se ordenara el levantamiento de la inscripción de abandono del predio; que la Personería Municipal de Yopal entregó información de los hechos victimizantes, con desconocimiento del principio de confidencialidad establecido en la Ley 1448 de 2011.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se protegieran sus derechos como víctima del conflicto armado; que, en consecuencia, se revocaran las sentencias del 2 de febrero de 2017 y 8 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se adoptara una nueva providencia en la que se le otorgara la titularidad del predio reclamado en posesión; que se declarara que las mejoras realizadas por la Distribuidora Kywhi’s S.A.S. fueron de mala fe y que se compulsaran copias por los hechos ilícitos acaecidos en el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Surtido lo anterior, mediante providencia del 12 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión del Tribunal no fue resultado de un criterio arbitrario ni caprichoso.

Así mismo, indicó que el actor tenía otros medios de defensa en los que podía discutir los actos de despojo de los que afirmó haber sido víctima, como eran las acciones previstas en la Ley 1448 de 2011. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En este caso, el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario que adelantó, con el fin de que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble objeto de litigio. En su criterio, las autoridades accionadas denegaron sus pretensiones, con fundamento en una indebida valoración probatoria y desconocieron su condición de víctima del conflicto armado, circunstancia que exigía la reparación de sus derechos.

Sin embargo, se observa que en la demanda el actor afirmó que había celebrado un contrato de compraventa con la empresa Escalar Ingenieros y Arquitectos; que realizó los pagos de la cuota inicial; que en el año 2004 los compradores advirtieran irregularidades en la construcción, a raíz de lo cual se hizo su replanteamiento en el año 2006; que, tras retomar la confianza en el proyecto, el 10 de octubre de 2007 suscribió un acuerdo de pago con la citada sociedad y se acordó el otorgamiento de la escritura pública para el día 14 de diciembre de 2007; que canceló la totalidad del precio y que se enteró de que la empresa había protocolizado el bien a nombre de su señora madre, María de Jesús Muñoz Lora, sin que contara con su autorización expresa; que, no obstante, había ejercido actos de señor y dueño desde el 13 de junio de 2013, de forma permanente e ininterrumpida, con acciones tales como el pago de las cuotas de administración, la asistencia a las reuniones de copropietarios, el usufructo de las zonas comunes de recreación y deportes y el pago de impuestos; que la demandada le indicó que debía pagar una suma adicional para suscribir la escritura y, como no había accedido a ello, vendió el inmueble a la Distribuidora Kywhi’s S.A.S. Se observa igualmente, que la empresa demandada sostuvo que el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante, condujeron a que diera por terminado el contrato de promesa de compraventa, de acuerdo con las cláusulas del mismo y a que constituyera un depósito judicial a su favor.

Ahora bien, bajo ese marco, el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, luego de referirse a las normas que rigen la prescripción adquisitiva de dominio, consideró que los documentos aportados, relacionados en su mayoría con el contrato de promesa de compraventa, no demostraban la posesión. Por el contrario, a su juicio, de tal documental se desprendía que la entrega del predio no había sido materializada, en tanto ésta se había condicionado a la cancelación de la última cuota del precio pactado, de allí que, si el actor había suscrito un acuerdo de pago el 30 de noviembre de 2007, no podía haber ejercido la posesión desde el año 2003, por tanto, tampoco tenía incidencia alguna la afirmación consistente en que había sido víctima de desplazamiento en el año 2005, pues, reiteró, solo acordó el cumplimiento del pago del precio en el año 2007 y no existía ninguna prueba demostrativa del ejercicio de la posesión. En esos términos, independientemente de que esta Sala comparta o no el criterio del Tribunal Superior de Yopal, no encuentra que su decisión esté desprovista de una argumentación plausible y razonable, al punto que pueda calificarse como una vía de hecho.

En el mismo sentido, como se ha señalado en múltiples ocasiones, el desacuerdo de las partes frente a la evaluación de las pruebas recaudadas realizada por el juez natural, no habilita su quebrantamiento a través de esta acción constitucional, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. Finalmente, en armonía con lo expuesto por el juez constitucional de primer grado, el actor puede acudir a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras para que se estudie la viabilidad la presentar la solicitud pertinente ante la jurisdicción especializada, dotada por el legislador de la competencia y las herramientas para valorar si es procedente o no la restitución del inmueble, en los términos de la Ley 1448 de 2011.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9