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STL10759-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10759-2016 Radicación n° 67425 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante MYRIAM ORDOÑEZ CALDERÓN, contra el fallo dictado el 2 de junio de 2016 por LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA SALA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

I.

ANTECEDENTES La señora MYRIAM ORDOÑEZ CALDERÓN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, INTEGRIDAD PERSONAL, y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis que presentó un derecho de petición el día 8 de abril de 2016, mediante el cual solicitó que se revisara el expediente de tutela con radicación STC 2684-2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se resolvió una decisión proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue remitido a ese Tribunal Constitucional, y que el mismo no ha sido contestado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó «A. Tutelar los derechos Constitucionales y Fundamentales que me asisten, a la LEGITIMA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, EL DERECHO DE PETICION (SIC) y demás Normas Consagradas en los Art. 2, 4, 6, 13, 20, 23, 29, 83, 86, 229 Y 230 de la C.N. Decreto 2591 de 1.991, esta acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales aquí vulnerados.

B. Tener en cuenta la omisión y violación al debido proceso, el “ derecho de petición ”, derecho de igualdad, por no haber sido respondido ni notificada la respuesta al “ derecho de petición ” dentro del término legal y este caso si es tutelable para amparar los derechos Fundamentales.» (Folio 5) Negrillas de la accionante. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de mayo de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Corte Constitucional, a través de su Presidenta, alegó que verificada la base de datos de la entidad aparece radicado el expediente de tutela T-5478273, en el que actúa la accionante en contra del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, la cual fue excluida de revisión por la Sala Cuatro de 2016, mediante el auto de fecha 28 de abril de 2016, que fue notificado el día 12 de mayo de esta anualidad.

Precisó, que esa Corporación estableció los criterios de selección de providencias para revisión; además manifestó que luego de analizar el expediente, la recurrente tenía el recurso de insistencia para el proceso de selección de sentencias de tutelas, del cual no hizo uso, por lo que no existía mérito para vincular a la entidad accionada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de decisión de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de junio de 2016, resolvió negar el recurso de amparo para lo cual concluyó que conforme a lo relacionado en el expediente, no se advirtió alguna vulneración al derecho de petición de la accionante, teniendo en cuenta que esa facultad no tiene entrada en la órbita de los procesos judiciales, salvo en cuestiones de índole administrativo, es decir, que las peticiones realizadas a funcionarios judiciales dentro del marco de una actuación judicial, deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio.

Así mismo, manifestó que la accionante incumplió con el presupuesto de la subsidiaridad, toda vez que ella pudo acudir al recurso de insistencia, lo cual no hizo. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual alegó los mismos argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de amparo.

(Folios 76 a 79) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa que a la accionante Myriam Ordoñez Calderón no le han sido vulnerados sus derechos fundamentales incoados, toda vez que lo pedido por ella en lo concerniente a que no le han contestado la petición respecto de la revisión de la sentencia de segunda instancia emanada del trámite constitucional invocado, no emerge de aspectos administrativos, por el contrario, lo que se denota es que se trata de asuntos meramente jurisdiccionales.

Ahora bien, en lo referente al debido proceso se tiene que esa acción de tutela que pretende debatir la accionante, fue excluida de revisión por la entidad accionada toda vez que no llenaba los requisitos exigidos en la sentencia C-037 de 1996, aunado a que la señora Ordoñez Calderón no hizo uso del recurso de insistencia de conformidad a lo establecido en los artículos 33 del Decreto 2591 de 1999 y 52 del Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional.

Por lo que siguiéndose de lo anterior, se seleccionan para revisión aquellas sentencias de tutela que promuevan problemas jurídicos cuyo estudio permitan al ente accionado unificar jurisprudencia y sentar las bases sólidas que sirvan de fundamento a los administradores de justicia al momento de pronunciarse respecto de los derechos fundamentales del constituyente primario.

Así las cosas, dada la omisión en el uso de las herramientas procesales que existen dentro del ordenamiento jurídico, se reafirma el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, de contera, la inviabilidad de este amparo. En consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2