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STL10758-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10758-2015 Radicación n.° 40820 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).- Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de ISABEL PEÑA BOHÓRQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO 33 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, la señora Isabel Peña Bohórquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica y a los derechos adquiridos, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Informó la accionante que nació en 24 de noviembre de 1955, estuvo vinculada como docente oficial y para la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, desde 1989 hasta el año 2010; que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución n.° 5498 del 4 de noviembre de 2011 ordenó el reconocimiento y pago, a su favor, de la pensión mensual vitalicia de jubilación por haber prestado sus servicios como docente por más de 20 años, reconocimiento que se hizo efectivo a partir del 25 de noviembre de 2010; que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con empleadores particulares, de 1975 a 1989, para un total de 363,14 semanas; que el 19 de febrero de 2004 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, donde realizó cotizaciones hasta el 20 de mayo de 2009; que el 22 de enero de 2013 solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión y cancelación del bono pensional tipo A, pero éste, mediante comunicación del 25 de enero siguiente lo negó, argumentando que la interesada está devengando la pensión de jubilación por parte del Magisterio.

Dijo que por Resolución GNR 074626 del 25 de abril de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que no fue cobrada por la accionante; que el 15 de agosto de 2013 radicó demanda laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener la redención y pago del bono pensional mencionado por el tiempo cotizado del 13 de noviembre de 1975 al 28 de febrero de 1989; que la demanda correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 26 de junio de 2014 condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedir el bono en cita a favor de la accionante, y entregarlo a Colfondos S.A., para que éste entregara a la demandante los dineros que obraran por cuenta del ahorro individual; que esta decisión fue apelada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 26 de septiembre de 2014; que la aquí interesada interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no le fue concedido por no tener el requisito cuantía para acceder al mismo.

Manifiesta que la decisión del Tribunal se fundamentó en que si bien, la peticionaria reunía las exigencias para la cancelación del bono pensional tipo A, a pesar de estar disfrutando una pensión de jubilación, reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, existía la Resolución GNR 074626 del 25 de abril de 2013 por medio de la cual Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y ese acto administrativo no fue controvertido, por lo que adquirió ejecutoria y tiene condición de legalidad; que esa decisión desconoce precedentes jurisprudenciales pues, alegó, esta Sala de la Corte ha reconocido bonos tipo B, a demandantes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales con empleadores particulares, que luego se trasladaron al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Pidió que se amparen los derechos que reclama, se deje sin efecto la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se ordene a dicho Ministerio expedir el bono pensional que reclama y entregarlo a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, quien deberá entregárselo a la demandante.

Por auto de fecha 30 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dio respuesta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien se opuso a la prosperidad de esta acción, fundada en las mismas razones dadas en el fallo atacado, del cual presentó resumen en cuanto a sus consideraciones.

Además allegó posteriormente el expediente contentivo del proceso ordinario, en calidad de préstamo, para lo pertinente. Por su parte la Oficina Jurídica y la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital, en escritos presentados por separado, alegaron no tener legitimación en la causa por pasiva y pidieron su exclusión de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que posee un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende la accionante, que se deje sin efecto la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual revocó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad absolvió a las demandadas de sus pretensiones.

Persigue con ello que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedir el bono pensional que reclama y entregarlo a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, quien deberá suministrarlo a la demandante. Al leer el resumen que en contestación a la presente acción hizo la Sala cuestionada, respecto de las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión acusada en sede constitucional, y confrontando tal síntesis con el audio que contiene la audiencia de fallo en la segunda instancia, se tiene: En el desarrollo argumentativo comenzó la Sala por establecer las razones jurídicas por las cuales desvirtuó que existiera incompatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la del Sistema General de Seguridad Social, alegada por la parte demandada, y también la indebida afiliación o multivinculación entre regímenes, aspecto sobre el cual ya se había pronunciado esta Sala de la Corte.

Y para lo que aquí interesa, agregó que no obstante, se acreditó que Colpensiones, mediante la Resolución GNR 074626 del 25 de abril de 2013 reconoció a favor de la demandante una indemnización sustitutiva de pensión por el tiempo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales y que es causa del bono pensional que reclama; agregó que esta decisión, no fue impugnada y alcanzó ejecutoria, por lo que goza de presunción de legitimidad, legalidad y validez, dándole plena eficacia y obligatoriedad, máxime que la parte interesada la reconoció cuando aseguró no haberla cobrado; con ello concluyó que las cotizaciones que se hicieron por parte de los empleadores de la demandante al ISS ya produjeron su efecto y esa circunstancia impedía acoger las pretensiones incoadas.

Conforme con lo anterior, la decisión acusada en sede de tutela no asoma arbitraria o ilegal, sino que se apegan a las disposiciones procesales sobre los asuntos que se puso en su conocimiento, por lo que, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción de determinado aspecto.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10